Decreto 388 - Promulga el convenio con la República de Polonia para evitar la Doble Tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo. - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242118402

Decreto 388 - Promulga el convenio con la República de Polonia para evitar la Doble Tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPUBLICA DE POLONIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO

Núm. 388.- Santiago, 30 de diciembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 10 de marzo de 2000 se suscribieron, en Santiago, entre la República de Chile y la República de Polonia el Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.

Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.406, de 8 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 28 del mencionado Convenio.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y la República de Polonia para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 10 de marzo de 2000; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE POLONIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Polonia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio.

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I Artículo 2

Ambito de aplicación del convenio

Artículo 1

Ambito Subjetivo

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    (a) en la República de Chile, los impuestos

    establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la

    Renta" (en adelante denominado "Impuesto

    chileno"); y

    (b) en la República de Polonia,

    (i) el impuesto sobre la renta de las personas, y

    (ii) el impuesto sobre la renta de las sociedades

    (en adelante denominado "Impuesto polaco").

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

Definiciones

Artículo 3

Definiciones Generales

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    (a) el término "Polonia" significa la República de Polonia, y comprende su territorio nacional y cualquier área más allá de sus aguas territoriales, dentro de la cual, bajo las leyes de la República de Polonia, de conformidad con la legislación internacional, la República de Polonia puede ejercer derechos de soberanía sobre el suelo y subsuelo marinos y sus recursos naturales.

    (b) el término "Chile" significa la República de Chile, y comprende, además del territorio nacional, cualquier área marina o submarina sobre la cual la República de Chile ejerce derechos de soberanía o jurisdicción en conformidad con la legislación internacional.

    (c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, "Chile" o "Polonia";

    (d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    (e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    (g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando la nave o aeronave es operada solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    (h) la expresión "autoridad competente" significa:

    (i) en el caso de la República de Chile, el

    Ministro de Hacienda o su representante

    autorizado, y

    (ii) en el caso de la República de Polonia el

    Ministro de Hacienda o su representante

    autorizado;

    (i) el término "nacional" significa:

    (i) cualquier persona natural que posea la

    nacionalidad de un Estado Contratante; o

    (ii) cualquier persona jurídica o asociación

    constituida conforme a la legislación

    vigente de un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación impositiva aplicable en ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

Residente

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también el propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    (a) dicha persona natural será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

    (c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

    (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes deberán, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, hacer lo posible por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, la persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

Artículo 5

Establecimiento Permanente

  1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente"

    comprende, en especial:

    (a) las sedes de dirección;

    (b) las sucursales;

    (c) las oficinas;

    (d) las fábricas;

    (e) los talleres; y

    (f) las minas, los pozos del petróleo o de gas, las

    canteras o cualquier otro lugar en relación a

    la exploración o explotación de recursos

    naturales.

  3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:

    (a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y

    (b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio...

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