Prólogo - vLex Chile

Prólogo

AutorAllan R. Brewer-Carías
Páginas25-57
25
LosjuecesconstitucionaLes:controLandoaLpoderocontroLadosporeLpoder
PrÓlogo
Esta nueva obra del profesor Allan Brewer Carías nos presenta un análisis
contemporáneo de varias sentencias relevantes dictadas por tribunales
constitucionales y sus repercusiones en el derecho internacional: Los jueces
controlando al poder o controlados por el poder. Algunos casos notorios y recientes en
los Estados Unidos, el Reino Unido, Honduras, Venezuela, la República Dominicana,
Nicaragua, El Paraguay, El Salvador y Suráfrica.
Este es un encargo que me honra doblemente, por la calidad de su autor y
la de su nueva obra. Brewer Carías es sin lugar a dudas el primer jurista de
derecho público en Latinoamérica y uno de los primeros de Iberoamérica.
Aprovecho una vez más para expresar mi agradecimiento a quien ha sido
además de maestro, un amigo por tantos años, y quien he dejado una huella
imborrable en mi formación jurídica. Esta relación siempre ha sido con respeto
a la libertad de espíritu académico, pues las pocas diferencias de criterio
jurídico que hemos compartido, no solo las hemos discutido sinceramente
con tolerancia sino que han sido hasta incentivadas. Eso es lo que hace de
Brewer Carías un maestro siempre generoso y respetuoso con sus discípulos.
Comenzaré armando un axioma que tiene el valor de verdad universal:
no existe justicia sin la independencia del juez y del tribunal. La independencia
judicial es al mismo tiempo un derecho de toda persona y una obligación
de organización del aparato estatal, tanto en las constituciones democráticas
como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En el
campo de la jurisdicción constitucional este es un elemento esencial y una
condición necesaria para la existencia de un verdadero tribunal constitucional.
En los países con tribunales constitucionales y contencioso-administrativos
independientes, la protección de los derechos de las personas y el control
del poder público funciona en líneas generales y cumple sus objetivos. Ello
no obsta para que ocasionalmente esos tribunales pueden dictar alguna o
algunas sentencias polémicas o en sentido contrario, pero la opinión pública
y los juristas tienen el derecho a criticarlas y la sociedad a discutirlas, lo cual
permite la evolución de la jurisprudencia.
Por el contrario, en los países donde los tribunales constitucionales y
contencioso-administrativos no son independientes estructuralmente,
la protección de los derechos de las personas y el control del poder no
está garantizada. Es estos casos siempre ha de recordarse la otra máxima
contenida en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano (Francia, 1789): “Una sociedad en la que no esté establecida la
garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece
de Constitución”.
En este trabajo del profesor Brewer Carías constatamos este presupuesto
esencial para la existencia de auténticos tribunales constitucionales. En
las sentencias estudiadas, correspondientes a tribunales que no gozan de
independencia y autonomía frente al Poder Ejecutivo, como son los casos de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, el resultado es
la desprotección de los derechos humanos, la complacencia al poder y la no
vigencia real de la Constitución. Pero constatamos cómo ocurre lo contrario
en aquellos tribunales constitucionales que gozan de independencia y así
cumplen con su función de ser los garantes de la constitución y de los derechos
frente al poder público, como son los casos aquí analizados en las sentencias
de los Estados Unidos de América, Suráfrica y el Reino Unido.
El otro tema que pone en evidencia este valioso estudio jurisprudencial del
profesor Brewer Carías, es el de las relaciones entre el derecho constitucional
y el derecho internacional; y más en concreto, las nuevas limitaciones
constitucionales a la tradicional facultad discrecional de los Poderes Ejecutivos
de denunciar los tratados internacionales. El asunto es interesante, porque
en ambos casos las normas constitucionales (“principios constitucionales”
en el RU) sobre tratados asignan la competencia para suscribirlos al Poder
Ejecutivo, su raticación está sujeta a su aprobación por ley del parlamento;
y la denuncia de los tratados al propio Poder Ejecutivo. Se trata en denitiva
de un asunto de derecho interno y particularmente constitucional, como es la
de determinar si antes de proceder a efectuar la denuncia internacional de un
tratado que ha sido aprobado por ley del parlamento, el Poder Ejecutivo debe
obtener previamente la aprobación por ley del parlamento.
En efecto, la línea jurisprudencial se ve claramente desarrollada en las
sentencias anglosajonas en el caso Brexit en el Reino Unido y el caso de la
denuncia del Estatuto de Roma en Suráfrica. En ambos casos se declara la
inconstitucionalidad de la denuncia por el Ejecutivo de tratados que habían
sido aprobados previamente por ley de sus respectivos parlamentos. El
precedente común a ambas sentencia parece tener un origen remoto en un
principio de derecho constitucional en el common law: rights given by an act of
parliament can only be taken away by an act of parliament.
En efecto, en el caso Brexit, relativo a la salida del Reino Unido de la Unión
Europea como consecuencia del referendo que se realizó sobre el tema
el 23 de junio de 2016, la Alta Corte de Justicia dictó su sentencia del 3 de
noviembre de 2016 raticada por la Corte Suprema del Reino Unido el 24
de enero de 2017, mediante la cual se decidió que el gabinete Ejecutivo no
podía proceder a denunciar el tratado de la Unión Europea sin antes haber
obtenido la aprobación parlamentaria mediante la ley correspondiente.
El razonamiento de la Alta Corte se basó en la considerar, que la European
Communities Act de 1972 (Ley ECA de 1972) mediante la cual se le dio efectos
al derecho comunitario en el sistema legal nacional del Reino Unido, era una
“ley constitucional” a la cual estaba sometido en Gobierno, el cual no la podía
modicar en forma alguna mediante el ejercicio de los poderes de prerrogativa
de la Corona (gabinete Ejecutivo), sino que para ello se requiere previamente
de un Acto del Parlamento que autorice a los Ministros: para poder enviar la
noticación de la decisión del retiro del Reino Unido de la Unión Europea.
Así en todo caso, conforme al criterio de la Corte, el resultado del referendo
constituye en este caso una recomendación de carácter político al parlamento
carLos ayaLa corao
para que este procediera a adoptar la decisión denitiva mediante un acto; y
solo después de ello el Ejecutivo podría proceder a efectuar la denuncia del
tratado.
Por su lado, en el caso del tratado relativo al Estatuto de Roma la Alta
Corte (High Court) de Suráfrica actuando como juez constitucional, mediante
sentencia de 22 de febrero de 2017 dictada en el caso: Democratic Alliance vs.
Minister of International Relations, Minister of Justice and Correctional Services, the
President of the Republic of ‘South Africa, (No: 83145/201),declaró inconstitucional
e inválida la decisión adoptada por el Ministro de Relaciones Internacionales en fecha
19 de octubre de 2016 de denunciar el Tratado del Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional y la decisión del gabinete Ejecutivo de noticar dicha denuncia
a la Secretaría General de las Naciones Unidas, porque había sido adoptada sin la
previa aprobación del Parlamento; ordenando en consecuencia a los demandados
revocar, es decir, retirar dicha noticación internacional de la denuncia del tratado.
Se trata sin embargo, de un precedente preciso o acotado (narrow nding), en cuanto
a la necesidad de obtener previamente la aprobación parlamentaria para proceder a
la denuncia de este tratado, más no en cuanto al fondo o que ese tipo de tratados
no pudiese ser denunciado por el Ejecutivo previa aprobación del parlamento. En
este sentido la Corte precisóque “no sería apropiado el declarar esa decisión
inconstitucional como decisión aislada” pues “no hay nada patentemente
inconstitucional, al menos en esta etapa, sobre la decisión política del retiro
del Estado del Tratado de Roma, ya que adoptar esa decisión está entre sus
poderes y competencias.”
En sentido contrario, en el caso de República Dominicana, a pesar
de que su Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la
aceptación con carácter general de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos -por motivos ciertamente infundados
y motivados políticamente-, ha sido el propio Poder Ejecutivo el que no
ha procedido a nivel internacional a ejecutar esa decisión basándose en su
poder discrecional en la dirección de las relaciones internacionales. Se trata
de la sentencia TC/0256/14 dictada por el Tribunal Constitucional de la
República Dominicana el 4 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró la
inconstitucionalidad del “Instrumento de Aceptación de la Competencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos” dictado por el Presidente de la
República en 1999 después de haberse raticado la Convención Americana de
Derechos Humanos. Con esta decisión la Corte dominicana pretendió desligar
al Estado de la jurisdicción de la Corte Interamericana sin haber denunciado
previamente la Convención Americana en abierta violación al precedente
jurisprudencial interamericano sobre la materia.
En el caso de Venezuela, a pesar de que la Constitución de 1999 le otorgó
a los tratados relativos a derechos humanos la “jerarquía constitucional” (art.
23), ha sido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
la que inicialmente le solicitó expresamente en una sentencia al Ejecutivo
Nacional que procediera a la denuncia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y ahora, incluso lo sugirió respecto de la Carta de la
OEA. El Ejecutivo en ambos casos ha procedido libremente a denunciar
dichos instrumentos en abierta violación a la Constitución, por ser tratados
relativos a derechos humanos y por tanto de jerarquía constitucional.
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