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Decreto 656 - PROHIBE USO DEL ASBESTO EN PRODUCTOS QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

PROHIBE USO DEL ASBESTO EN PRODUCTOS QUE INDICA

Núm. 656.- Santiago, 12 de septiembre de 2000.- Visto: lo dispuesto en los artículos , , 82, 90 y en el Libro X del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº725 de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto Nº1.907 de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el convenio Nº162, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad; en los artículos 1º, 4º y 6º del decreto ley Nº2.763 de 1979, y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 Nº8 de la Constitución Política de la República, y

Considerando:

- Que corresponde al Ministerio de Salud proteger la salud pública y adoptar las medidas que se precisen para evitar la exposición de las personas a agentes capaces de provocar enfermedad, en cumplimiento de su obligación de resguardo de la salud de la población.

- Que el asbesto es un mineral reconocidamente dañino para la salud, cuando es inhalado al encontrarse en el aire en forma de fibras de asbesto libre, pudiendo causar graves enfermedades, tales como asbestosis, cáncer primario del pulmón o mesoteliomas. Enfermedades todas de alta letalidad.

- Que son los trabajadores que manipulan este material o laboran en ambientes contaminados por este tipo de fibras los grupos de mayor riesgo para contraer dichas enfermedades.

- Que se ha promulgado en Chile el convenio Nº162, de la Organización Internacional del Trabajo, el cual en sus artículos 10 y 11 recomienda la prohibición total o parcial del uso de asbesto cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible, y - Que actualmente en nuestro país existe la tecnología para sustituir el asbesto en los procesos de fabricación de planchas de fibrocemento, otros materiales de construcción y productos de tejido de fibras,

D e c r e t o:

Artículo 1º

Prohíbese en el país la producción, importación, distribución, venta y uso de crocidolita (asbesto azul) y de cualquier material o producto que lo contenga.

Artículo 2º

Prohíbese, asimismo, la producción, importación, distribución y venta de materiales de construcción, que contengan cualquier tipo de asbesto.

Artículo 3º

Prohíbese la producción, importación, distribución, venta y uso de crisotilo, actinolita...

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