Causa nº 32972/2016 (Casación). Resolución nº 659960 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Noviembre de 2016 - vLex Chile

Causa nº 32972/2016 (Casación). Resolución nº 659960 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Noviembre de 2016

JuezGloria Ana Chevesich R.,Fiscal Judicial Juan Escobar Z.,Alfredo Pfeiffer R.
Número de registro32972-2016-659960
Rol de ingreso en primera instanciaC-5048-2015
Fecha10 Noviembre 2016
Número de expediente32972/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación330-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPROHENS CON ARAYA.
Sentencia en primera instancia- 1520374734-6

Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos RIT C-5048-2015 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, caratulados "C.B.P.F. con M.E.A.V.", por sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, se acogió la demanda y, en consecuencia, se declaró bien familiar el inmueble ubicado en calle C. delP.N.° 2762, comuna de Lo Barnechea, Santiago, inscrito a fojas 20.454, número 17.612 del Registro de Propiedad del Conservador de Raíces de Santiago del año 2004. Asimismo, se constituyó en favor de la propiedad mencionada, el derecho real de usufructo, por un plazo de tres años de duración a contar de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticinco de abril del año en curso, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en aquella parte en que constituyó en favor de la demandante un derecho real de usufructo por un plazo de tres años de duración, respecto del inmueble ubicado en calle C. delP. 2762, comuna de Lo Barnechea.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 147 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que señala que quien solicite el usufructo debe ser el cónyuge no propietario, lo cual en este caso no se cumple ya que la demandante es copropietaria del bien inmueble en una proporción del 20 %, respecto del cual ni siquiera solicitó la constitución del mencionado derecho real por el porcentaje que pertenece al demandado; además, porque la demandante solicitó el derecho de usufructo en su favor y no en representación del interés de sus hijos; en segundo término sostiene que se debe ponderar el interés de los hijos y quedó acreditado en el proceso que es él quien se encarga de la subsistencia de sus hijos pagando aproximadamente $ 8.000.000 como pensión, incluyendo los dividendos del inmueble, por lo cual entiende que el interés de superior de los hijos se encuentra totalmente cautelado con el pago oportuno de la pensión y la declaración del inmueble como bien familiar, además de ser la demandante dueña de derechos en la propiedad.

Concluye señalando que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en ellos no se habría confirmado la sentencia en relación a la constitución del derecho de usufructo.

Segundo

Que se han establecido como hechos, en lo pertinente, en la sentencia atacada, los siguientes:

  1. Las partes contrajeron matrimonio el 22 de junio de 1996.

  2. De dicha unión nacieron sus cuatro hijos M.D., N.G., J.D. y S.H., todos de apellido A.P..

  3. La madre vive con tres de sus hijos en el inmueble que pide se declare familiar ubicado en calle C. delP. 2762, comuna de Lo Barnechea.

  4. Dicha propiedad es de dominio de ambos cónyuges, siendo el demandado el dueño en un 80% y la demandante en un 20%; y

  5. La inestabilidad económica de la parte demandada.

Tercero

Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el inmueble antes indicado sirve de residencia principal de la familia, por lo que acogieron la demanda deducida. Respecto del derecho de usufructo, como se acreditó la necesidad de constituirlo en favor de la madre e hijos que habitan el inmueble de autos, ya que quedó de manifiesto que el demandado está en situación económica inestable, que podría comprometer dicho bien raíz, ya que nadie está obligado a permanecer en la indivisión, de acuerdo a las normas de nuestro Código Civil, pues la intención del legislador es que las propiedades no se mantengan indivisas, situación del inmueble ya que ambas partes son copropietarios, y, por tanto, siendo el usufructo un derecho real que admite establecimiento de plazo para su duración, a fin de asegurar un techo para la familia común, lo que concuerda con el sentido de la institución del bien familiar, se accedió a la solicitud, constituyéndose el usufructo por un plazo de tres años de duración a contar de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

Cuarto

Que la introducción de la institución de los bienes familiares en Chile se produjo con la dictación de la Ley N° 19.335, publicada en el Diario Oficial el 23 de septiembre de 1994, al agregar por su artículo 289, a...

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