Decreto núm. 4, publicado el 24 de Enero de 1970. REGLAMENTO DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS QUE CAUSAN DEPENDENCIA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE SALUD PUBLICA |
Rango de Ley | Decreto |
REGLAMENTO DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS QUE CAUSAN DEPENDENCIA
Santiago, 2 de Enero de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 4.- Visto lo informado por el Servicio Nacional de Salud mediante oficio Nº 19.892, de 1º de Octubre de 1969; los informes, recomendaciones y acuerdo de los organismos especializados de las Naciones Unidas acerca de los efectos perjudiciales que origina el abuso de las drogas que causan dependencia; lo dispuesto en los artículos 2º y 107º del Código Sanitario, y la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente "Reglamento sobre productos farmacéuticos que causan dependencia":
La producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución, tenencia o posesión, transferencia a cualquier título, tránsito, transporte y empleo de hipnóticos, amfetaminas y demás estimulantes del sistema nervioso central; meprobamato y de todo otro producto farmacéutico que cause dependencia se sujetará a las normas contenidas en el presente Reglamento.
El Servicio Nacional de Salud determinará, mediante resolución interna, la nómina de los productos farmacéuticos a que se refiere el inciso anterior, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial.
La producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución y el tránsito y transporte por el territorio nacional de los productos farmacéuticos que causan dependencia, requerirá de autorización del Servicio Nacional de Salud.
Cuando se trate de la importación de dichos productos, le corresponderá también al referido Servicio autorizar la internación de las partidas respectivas.
En el caso de nuevos productos farmacéuticos que causan dependencia, la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgará previo informe favorable de la Comisión del Formulario Nacional de Medicamentos, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 102º del Código Sanitario.
Los laboratorios de producción, droguerías y farmacias deberán llevar un "Libro de control de productos farmacéuticos que causan dependencia", visado por el Servicio Nacional de Salud, en el que se registrarán en folios separados, cada uno de los productos, consignándose las informaciones siguientes:
Ingreso:
-
Fecha;
-
Cantidad;
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Número y fecha de la resolución de autorización del Servicio Nacional de Salud;
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Número de factura, guía u otro documento del proveedor, cuando corresponda, y su individualización;
-
Número de serie, cuando proceda.
Egreso:
-
Fecha;
-
Cantidad;
-
Nombre del medicamento en que se utilizó y número de serie, cuando proceda;
-
Número de factura, guía u otro documento de control interno del establecimiento;
-
Número de registro de la receta, en su caso;
-
Individualización del destinatario, y g) Individualización del médico o dentista, cuando se trate de despacho de recetas.
Los documentos que acrediten los ingresos o egresos de estos productos deberán archivarse separada y ordenadamente.
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