El proceso ejecutivo del fraude de seguros iter criminis - Segunda parte. Dogmática penal del fraude de seguros - Fraude de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 324664939

El proceso ejecutivo del fraude de seguros iter criminis

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas131-152

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C A P Í T U L O I V

EL PROCESO EJECUTIVO DEL FRAUDE DE SEGUROS ITER CRIMINIS

1. GENERALIDADES

Los intentos de delimitar el proceso ejecutivo de todo delito casi siempre comienzan con una estructuración cronológica de sus fases. Si bien ésta generalmente es una estructuración ideal (y que difícilmente coincide con los delitos que se cometen en la realidad), la delimitación produce altos rendimientos para distinguir aquellos casos que quedan dentro del ámbito jurídico-penal de aquellos que quedan fuera.

Si se pudiera trazar una línea cronológica ideal del camino que sigue un hecho delictual hasta consumarse o agotarse sería posible identificar: 1) una etapa de planificación y preparación, 2) un principio de ejecución del delito, 3) una etapa de término de la ejecución, y por último, 4) una etapa de obtención del resultado. Como ya hemos mencionado, no siempre estas etapas pueden distinguirse con claridad, pero hay algunas de ellas cuya adecuada delimitación resulta fundamental, pues de ella depende que los hechos realizados sean objeto de persecución penal o no.

En nuestro sistema jurídico-penal tanto la preparación como la planificación quedan fuera del ámbito de aplicación de sanciones. La planificación queda fuera, puesto que el principio cogitationis poenam nemo patitur impide la persecución de pensamientos que no tengan una acción correlativa que los encarne.243Por otro lado, respecto de los actos preparatorios, el

243Es por esta razón que no podemos estar de acuerdo con POLITOFF/MATUS, Texto y Comentarios, p. 77, con lo que ellos denominan disposiciones penales que

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artículo 7º del CP los deja expresamente impunes toda vez que al definir la tentativa dispone que es preciso que el autor inicie la ejecución por hechos directos.244Antes de que ello ocurra, todas las acciones realizadas quedan, en principio, impunes.

Este principio por el cual el Derecho Penal sólo se ocupa de un hecho cuando ya ha comenzado su ejecución por medio de actos directos resulta de una muy singular relevancia en el delito de estafa y, de un modo especial, en la estafa de seguro. De hecho, resulta especialmente visible luego que hemos afirmado que el eje de la conducta típica en el delito es el engaño, quedando los otros elementos del tipo radicados en la víctima y no directamente en el autor. Desde esta perspectiva sólo cuando ha comenzado el engaño podemos encontrar un verdadero principio de ejecución, y todo lo que sea anterior a ello queda fuera del ámbito del Derecho Penal por constituir actos preparatorios.

Esto debe verse complementado, además, con la idea de que la intervención punitiva del Estado no se limita a aquellos casos en que se ha afectado un bien jurídico alcanzándose el resulta-

castigan la expresión de pensamientos. Dicha “expresión” es, de concurrir los presupuestos comunicativos necesarios, una “acción” jurídico-penalmente relevante. Vid., fundacionalmente, AUSTIN, How to do things with words: the William James lectures delivered at Harvard University in 1955, Oxford, 1963 [existe versión en castellano: Cómo hacer cosas con palabras: palabras y acciones (trad. Carrio/Rabossi), Barcelona, 1982], passim. Buenas consideraciones acerca de la aplicación de la teoría de los actos de habla al Derecho Penal en RUIZ ANTÓN, “La acción como elemento del delito y la teoría de los actos de habla: cometer delitos con palabras”, en Cerezo Mir/Suárez Montes/Beristain Ipiña/Romeo Casabona (eds.), El nuevo Código Penal: presupuestos y fundamentos. Libro homenaje al Prof. Dr. D. Ángel Torío López, Comares, Granada, 1999, pp. 483 y ss.; EL MISMO, “La acción en el Derecho Penal y la teoría de los actos de habla”, en RDPC, Nº extraord. 1º (2000), pp. 69 y ss. Sobre todo esto nos hemos detenido en PIÑA ROCHEFORT, Rol social y sistema de imputación, § 128.

244De cualquier modo, nuestra regulación penal conoce no pocas excepciones a este principio. A modo de ejemplo, como actos preparatorios expresamente sancionados tenemos los artículos 111 (conspiración y proposición de cometer un delito contra la seguridad del Estado); 125 y 127 (contra la seguridad interior); 114 (levantamiento ilegítimo de tropas); 181, 187 y 445 del CP (preparación de falsificación y robo) y los artículos 292, 296, 404, 407, entre otros. Sobre esto, así como las técnicas empleadas para estas anticipaciones punitivas, vid. CURY, Tentativa y delito frustrado, pp. 72 y ss.; POLITOFF/MATUS, Texto y comentarios, pp. 77-78. Volveremos sobre esto al tratar de las anticipaciones que pueden encontrarse en la tipicidad comparada del fraude, infra V, 4.

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do lesivo (en este caso, del patrimonio). El artículo 7º del CP consagra las formas imperfectas de realización, sea porque no se ha culminado la ejecución del hecho iniciado, sea que habién-dose culminado tal ejecución no se ha alcanzado el resultado prohibido. Estos casos sí forman parte de la esfera de protección del Derecho, si bien no se alcanzan los resultados buscados por el autor, ni se lesionan los bienes jurídicos que se intentaba lesionar. Sin embargo, a pesar de esta ausencia de lesividad de bienes materiales, de todas formas se produce un quiebre en el ordenamiento social (lesividad social), de modo que el Derecho se hace cargo de ellos imponiéndoles una pena a quienes han intervenido.

En esta línea, el artículo 7º del CP ha establecido dos tipos subordinados245en los cuales se establece sanción aun cuando los partícipes no han alcanzado su cometido. Esta sanción, de cualquier forma, sólo se ha establecido para los hechos que revisten el carácter de crimen o simple delito, pues las faltas sólo se castigan cuando están en grado de consumación.246Por una parte, dispone el artículo 7º del CP que hay tentativa (intento) de delito cuando el autor inicia la ejecución del crimen o simple delito por medio de hechos directos, pero faltan uno o más para el término de la ejecución. Por la otra, hay delito frustrado cuando el autor ha terminado la ejecución del hecho, pero sin conseguir la producción del resultado por causas independientes de su voluntad.

Para estas formas imperfectas de ejecución, el CP ha reservado una penalidad inferior a la que corresponde a los delitos consumados.247Ello resulta coherente con el hecho de considerar que el delito consumado es aquel en que el autor realiza todas las exigencias del tipo penal. Esta completa satisfacción del tipo –si bien esto es sumamente discutible– parece contener un injusto social mayor que aquellos hechos en que tal completi-

245Subordinados porque están referidos a otros tipos penales de los que dependen: no son autónomos. Vid., con referencias, CURY, Tentativa y delito frustrado, pp. 25 y ss.

246Art. 9º del CP.

247Arts. 51 y ss. del CP.

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tud no se encuentra248y ello también se ve reflejado en el tratamiento punitivo dispar que existe entre los delitos frustrados y tentados.249De este modo, en nuestro ordenamiento existe una mayor reacción penal si el crimen o simple delito iniciado se ha terminado de ejecutar por parte del autor (delito frustrado) que si éste no ha culminado todavía su ejecución (delito tentado). Esto exige que los criterios de distinción entre una fase y otra deban precisarse tanto como sea posible.

Por otro lado, es preciso tener presente que estas formas imperfectas de ejecución tienen un carácter subsidiario, pues de acuerdo a las reglas del concurso aparente de leyes (principio de subsidiariedad), para sancionar a título de delito tentado o frustrado es preciso que éste no se haya consumado. Asimismo, cuando a una tentativa fracasada de defraudar le sigue en un momento posterior la consumación del fraude, la tentativa se absorbe como hecho anterior copenado del delito (principio de consunción).250Este sería el caso de quien luego de dos intentos fallidos de cobrar fraudulentamente un seguro (a la misma compañía y por el mismo “siniestro”) lo logra al tercer intento.

Sobre todo esto nos detendremos, naturalmente con los límites que impone nuestro objeto de observación (el fraude de seguros), en lo que sigue.

2. LA TENTATIVA DE FRAUDE DE SEGUROS

2.1. EL COMIENZO DE LA EJECUCIÓN

Si la acción típica en todos los delitos se hace relevante cuando comienza la ejecución por medio de hechos directos, la mayor

248Este “naturalmente” ha de interpretarse con cautela. Un sistema social que fundara la sanción en la disposición subjetiva contraria a la norma sin exigir un correlato más allá del inicio de la ejecución del hecho, no podría distinguir entre delitos tentados, frustrados o consumados, pues en todos ellos la disposición subjetiva del agente ha de ser la misma.

249Si bien en el derecho comparado la distinción entre delito tentado y frustrado prácticamente ha desaparecido (§ 22 StGB; 121.4 CP francés; 16 CPO español; 56 CP italiano), manteniéndose sólo a efectos del desistimiento. Cfr. POLITOFF/MATUS, Texto y comentario, p. 80.

250POLITOFF/MATUS, Texto y comentario, p. 79.

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dificultad (también para todos los delitos) estriba en determinar cuándo estamos frente a hechos directos y cuándo frente a meros actos preparatorios que han de quedar impunes. La discusión teórica acerca de esta materia ha sufrido una hipertrofia considerable, de modo que se hace imposible abordarla aquí.251Sin embargo, tal vez sí sea posible enfrentarla directamente desde la perspectiva del fraude de seguros, de modo de aportar nuevas luces a su tratamiento general y algunos criterios de delimitación que sean útiles a nuestro objeto.

Ya hemos afirmado que el eje de la conducta del agente en el fraude de seguros (así como en toda estafa) es el engaño. Sólo respecto de éste han de buscarse tanto principios de ejecución (para afirmar que se ha dado...

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