Procedimientos posteriores a la prueba - Tercera Parte. Procedimientos posteriores a la prueba y termino del juicio ordinario - Procedimiento Civil. Juicio ordinario de mayor cuantía - Libros y Revistas - VLEX 275057287

Procedimientos posteriores a la prueba

AutorIgnacio Rodríguez Papic
Páginas263-272

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249. Recapitulacion
  1. Ya hemos estudiado el período de la discusión en el juicio ordinario de mayor cuantía, el que está constituido, fundamentalmente, por los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, y el trámite de llamado a conciliación obligatorio o necesario; y el período de la prueba, dentro de cuyo término deben rendirse las probanzas para justificar las afirmaciones de las partes.

  2. Nos corresponde ahora ver los trámites posteriores a la prueba, en los procesos en que ella ha debido rendirse, y la citación para oír sentencia definitiva, que siempre procede.

250. Escrito de observaciones a la prueba
  1. El artículo 430 establece: "Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera".

    Con respecto al vencimiento del término de prueba, debe tenerse en cuenta la fecha de la última notificación de la inter-locutoria de prueba, porque se trata de un término común y deben excluirse los días feriados; y que este término no se suspende en caso alguno.

  2. En este plazo de 10 días de que trata el artículo 430, que es fatal, los autos quedan en la secretaría del tribunal. Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil, por la Ley

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    Nº 7.760, de 5 de febrero de 1944, era posible retirar el expediente de la secretaría para proceder a preparar el trámite denominado "alegato de bien probado"; ahora no es posible.

  3. La reforma a que hemos aludido suprimió el alegato de bien probado, pues contribuía notablemente a la dilatación del juicio, sin embargo, en el hecho, actualmente, los litigantes hacen un verdadero alegato de bien probado en sus escritos de observaciones a la prueba, pues en ellos examinan la prueba rendida con relación a los hechos afirmados en la demanda y en la contestación, para demostrar su exactitud o inexactitud.

  4. La utilidad de estos escritos de observaciones se advierte con sólo considerar que en ellos el juez encuentra recapitulados en forma metódica los hechos en que las partes fundan sus pretensiones, la prueba que a cada uno se refiere y las razones que se aducen para demostrar el derecho. Pero ellos no constituyen una pieza fundamental del procedimiento y su no presentación no acarrea ningún perjuicio o sanción, salvo una inferior defensa.

251. Agregacion de la prueba
  1. El artículo 431 establecía: "No será motivo para suspender el curso del juicio la circunstancia de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, la cual se agregará al expediente cuando se obtenga; ni será obstáculo para la dictación del fallo la falta de agregación de la prueba".

  2. Esta última parte de la disposición transcrita resultaba un poco exagerada, pues por cualquier dificultad puede no agregarse la prueba al juicio y en este caso se dictaría una sentencia manifiestamente injusta.

El legislador, mediante la dictación de la Ley Nº 18.705, fue más categórico para establecer la obligación del tribunal de fallar la causa aun cuando no se hubiere recepcionado o rendido la prueba pendiente.

En efecto, el nuevo artículo 431 dispone que no será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal o no haberse practicado alguna otra

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diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal por resolución fundada la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159.

En todo caso, si dicha prueba se recibiere por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta.

252. Citacion para oir sentencia
  1. Al estudiar la contestación de la demanda, dijimos que el demandado podía allanarse a ella admitiendo la legitimidad de las pretensiones del actor1o reconocer los hechos en ella planteados,2y que en ambos casos el tribunal debía mandar citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el trámite de la dúplica. Además, igual citación debe disponerse cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite (art. 313, inc. 2º).

  2. Por otra parte, el artículo 432 establece que vencido el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos de observaciones sobre la prueba rendida y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. Ella se notifica por el estado diario. La resolución que dicte el tribunal citando a las partes a oír sentencia, luego de vencido el plazo para hacer observaciones a la prueba, es inapelable.

    En contra de la resolución que cite a las partes para oír...

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