IV. De los procedimientos especiales - Manual de procedimiento laboral - Libros y Revistas - VLEX 253347798

IV. De los procedimientos especiales

AutorRodrigo Silva Montes
Páginas59-71

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IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

  1. DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL (arts. 485 y ss.)

    1.1. Ámbito dE aplicación

    Este procedimiento se aplicará en los siguientes casos:

    1.1.1. Primer caso. “Se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador” (art. 485).

    1.1.2. Segundo caso. “También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este Código, con la excepción prevista en su inciso sexto”.

    Nos referiremos a ellos de inmediato.

    1.1.3. Tercer caso. Se refiere al conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales (art. 292).

    1.1.4. Cuarto caso. Conocimiento y resolución de infracciones por prácticas desleales en una negociación colectiva (art. 389).

    En los dos últimos casos la ley ha establecido, sin embargo, algunas modalidades particulares, por lo que nos referiremos a ellos especialmente al final de este capítulo. 1.1.5. Quinto caso. Se refiere a las denuncias que se realicen invocando el artículo 62 bis del Código del Trabajo (infracción a la obligación del empleador de dar cumplimiento al “principio de igualdad de re-

    muneraciones entre hombres y mujeres” que presten un mismo trabajo).16

    1.2. rEquisitos dE procEdEncia

    Así, para que proceda la aplicación de este procedimiento es necesario que concurran varios requisitos:

    1.2.1. En relación al primer caso

    1.2.1.1. Debe tratarse de cuestiones suscitadas dentro de una relación laboral, y no de algún otro tipo, ni aun entre empleador y trabajador.

    1.2.1.2. Dichas cuestiones deben haberse producido por aplicación de las normas laborales, y no por algún otro motivo.

    1.2.1.3. Esa aplicación debe afectar “derechos fundamentales del trabajador”, y no otros derechos laborales que no tengan ese carácter, ni tampoco expectativas.

    Para estos efectos, se consideran como tales los siguientes, todos consagrados en la Constitución Política de la República i. Artículo 19 Nº 1, inciso 1º, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de los actos ocurridos en la relación laboral. ii. Artículo 19 Nº 4. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. iii. Artículo 19 Nº 5 (la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada) en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.

    Esta disposición entrará en vigencia el 20 de diciembre de 2009.

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    Manual de Procedimiento Laboral

    iv. Artículo 19 Nº 6, inciso 1º. Libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. v. Artículo 19 Nº 12, inciso 1º. Libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. vi. Artículo 19 Nº 16 (la libertad de trabajo y su protección), en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección. vii. Artículo 19 Nº 16 inciso cuarto. “Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos...”.

    1.2.1.4. Los derechos mencionados deben haber resultado lesionados “en el ejercicio de las facultades del empleador”.

    1.2.2. En relación al segundo caso

    Como enunciamos, se refiere a aquellos actos discriminatorios que menciona el artículo 2º del Código del Trabajo, con la excepción contemplada en su inciso sexto. Esto es, debe tratarse de distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación.

    1.2.3. Requisitos

    Como hemos adelantado, es necesario, para hacer admisible este procedimiento, que los derechos y garantías a que nos hemos referido “resulten lesionados”. La ley “entiende” que ello ocurre en los siguientes casos:

    1.2.3.1. Cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellos derechos y garantías sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.

    De lo anterior aparece que para que estemos en presencia de esta causal que hace admisible este procedimiento de tutela laboral es necesario: a. Que el empleador esté ejerciendo alguna facultad legal. b. Que en ese desempeño limite el ejercicio de alguno de los derechos a que nos hemos referido recién. c. Que dicha limitación sea sin alguna justificación suficiente. d. Que además lo sea en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su “contenido esencial”.

    1.2.3.2. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.

    1.3. caractErísticas dE EstE

    procEdimiEnto EspEcial

    1.3.1. Es incompatible con la “Acción de Protección Constitucional” (art. 485)

    Interpuesta que sea la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de “tutela laboral” que se refiera a los mismos hechos.

    Esta limitación o incompatibilidad constituye una excepción, pues por regla general el llamado “recurso de protección” procede sin perjuicio de los demás derechos que se pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

    De esta manera, enfrentado un trabajador ante un caso que haga posible el ejercicio de ambas vías, deberá optar por una de ellas.

    1.3.2. Aplicación limitada (art. 487)

    Este procedimiento sólo tendrá aplicación y estará limitado, por tanto, a la tutela de

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    los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485, a que nos hemos referido (además de los casos de infracciones por prácticas desleales o antisindicales; y de infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva, según se advirtió al principio de este capítulo, de la manera que veremos al final de éste).

    No procederá, en consecuencia, y tal como advertimos cuando analizamos los incidentes, en las primeras páginas de este libro, la acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos.

    1.3.3. Preferencia para su conocimiento y fallo (art. 488)

    La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal, excepto el caso a que se refiere el inciso final del artículo 489 (acción de despido injustificado, indebido o improcedente interpuesta subsidiariamente).

    Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan.

    1.3.4. Amplitud de titular (art. 486)

    Están legitimados para impetrar esta acción de tutela laboral las siguientes personas, y con las siguientes limitaciones y restricciones:

    Cualquier trabajador u organización

    sindical podrá requerir la tutela de sus derechos fundamentales mencionados por la vía de este procedimiento, concurriendo los siguientes requisitos: i. Deberán invocar un “derecho o interés legítimo”. ii. Deberán considerar lesionados derechos “fundamentales” de aquellos a que nos hemos referido. iii. Esa “lesión” debe serlo en el ámbito de las relaciones laborales. iv. Esas “relaciones jurídicas laborales” deben constituir materias cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción laboral. v. Como acabamos de advertir, ni ellos podrían impetrar esta acción de tutela si ya

    antes recurrieron de protección a la Corte de Apelaciones respectiva.

    Veremos a continuación algunos casos en que estos procesos podrán, o incluso deberán, ser iniciados por otras personas distintas que el trabajador afectado. Esta regla tiene, sin embargo, una importante excepción, prevista en el artículo 485 del Código del Trabajo: Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo de ese artículo se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía de este procedimiento, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

    Así, sólo el trabajador afectado, y nadie más que él, será el titular de esta acción en la medida en que:

    – Se haya producido la vulneración de alguno(s) de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del mismo (casos de aplicación de este procedimiento, según hemos visto).

    – Que dicha vulneración se hubiere producido “con ocasión del despido”, y no por alguna otra causa.

    1.3.4.2. Las organizaciones sindicales. a. Como hemos visto recién, podrán impetrar ellas también esta acción, en los casos y concurriendo los requisitos anotados. b. Podrán, además, hacerse parte en el proceso iniciado por un trabajador, como tercero coadyuvante, siempre que: i. El trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya ya incoado una acción conforme “a las reglas de este párrafo”.

    Debe entonces tratarse de un proceso ya incoado. ii. Se trate de aquella organización sindical a que se encuentre afiliado ese trabajador, directamente o por intermedio de su organización de grado superior. Se trata de una facultad...

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