Procedimientos de alimentos aplicables en Chile - Derecho de Alimentos. Incluye modificaciones de la Ley 21.264, 21.389, 21.400 y 21.484 - Séptima Edición - Libros y Revistas - VLEX 918058147

Procedimientos de alimentos aplicables en Chile

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas63-115
GENERALIDADES.
Los procedimientos aplicables a la materia de alimentos y que
son de competencia de los Juzgados de Familia son los siguientes:
1.- Procedimiento Ordinario ante los Juzgados de Familia.
2.- Procedimiento Ejecutivo en las Obligaciones de Dar sobre
Cobro de Pensiones de Alimentos.
3.- Procedimiento de Cumplimiento.
4.- Procedimiento de Alimentos en el Extranjero.
5.- Procedimiento Especial para el Cobro de Deudas de
Pensiones de Alimentos.
A continuación veremos someramente estos procedimientos.
Párrafo I
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ETAPAS
A.- INICIO POR DEMANDA ESCRITA
A.1.- DEMANDA
1.- El Procedimiento Ordinario comienza con la
interposición de la demanda, la que debe ser presentada por
escrito; en casos fundados calificados el juez por resolución
fundada, podrá autorizar la interposición de la demanda en
forma oral en este caso un funcionario del tribunal deberá levantar
un acta en la cual se pondrá por escrito la pretensión del demandante,
para que sea firmada por ella, previa lectura (Art.56 Ley 19.968).
Capítulo VI
PROCEDIMIENTOS DE ALIMENTOS
APLICABLES EN CHILE
(APREMIOS)
64 DER ECHO DE A LIMENTOS
2.- La demanda deberá contener la individualización del
demandante que la interpone o entabla a través de su nombre,
domicilio, indicando de igual forma la persona en contra de la cual se
interpone, una exposición clara de los hechos y fundamento de
derecho y la enunciación precisa y clara de las peticiones que se
someten al conocimiento del tribunal, pudiendo acompañarse a la
demanda los documentos que digan relación con la causa, es decir
cumplir con el art.254 del Código de Procedimiento Civil (Art.57 Ley
19.968).
3.- Deberá acompañarse como documento fundante
CERTIFICADO DE MEDIACIÓN Obligatoria (Art.106 Ley 19.968) [en su
caso, será FRUSTRADA].
4.- Otras MENCIONES y DOCUMENTOS fundantes que deben
acompañarse a la demanda:
a) En la petitoria, indicar que el juez de familia es competente
para conocer la materia de alimentos en virtud del art.8 N°4 de la Ley
19.968.
b) Señalar el domicilio del demandado que determina la
competencia del juez de familia [Art.134 C.O.T.]. Para los efectos de la
notificación legal de la demanda.
c) Puede desconocerse el domicilio del demandado según el
art.2 de la Ley 14.908 y solicitarse al juez de familia oficios, para que lo
informe a las instituciones siguientes, que se indican a modo
referencial: 1) Registro Civil; 2) Carabineros de Chile; 3) Policía de
Investigaciones de Chile; 4) Policía Marítima o Directemar; 5) Policía
Internacional; 6) Servicio Electoral; 7) Conservador de Bienes Raíces;
8) Ejército de Chile; 9) Servicio de Vivienda y Urbanismo; 10) Servicio
de Impuestos Internos; 11) Tesorería General de la República; 12) AFP.
d) Indicar el estado de necesidad por la demandante que deberá
ser suplido por el demandado o alimentario.
e) Indicar las facultades económicas del alimentante que le
permiten cumplir con la pensión alimenticia al alimentario.
f) Acreditar como conditio sine qua non, el vínculo de filiación o
de parentesco entre alimentario y alimentante, mediante el certificado
de matrimonio y nacimiento, en su caso.
65 DER ECHO DE A LIMENTOS
A.2.- REGLAS DE COMPETENCIA
a) De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del
domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último
(Art.1 inciso 1 Ley 14.908).
b) De aquellos de aumento de pensiones alimenticias conocerá
el mismo tribunal que las dictó o el del nuevo domicilio del
alimentario, a elección de éste (Art.1 inciso 2 Ley 14.908).
c) De las demandas de rebaja o cese de la pensión
conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. El tribunal deberá
declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la
persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores
de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para
ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°. (Art.1
inciso 3 Ley 14.908).3
A.3.-LEGITIMADOS ACTIVOS PARA LA ACCN.
Los legitimados para ejercer la acción de alimentos están
contenidos en el art.321 del Código Civil; art.1 inciso 4 de la Ley
14.908 y Código Penal y son someramente:
1º.- CÓNYUGE.
Es un efecto del deber de socorro, una expresión del principio
de protección al cónyuge más débil. Debemos distinguir, las siguientes
circunstancias:
a) Cónyuges viven juntos. Según el art.134 del Código Civil,
el marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia
común, atendido a sus facultades económicas y al régimen de bienes
que exista entre ellos. Distinción:
1.- Sociedad Conyugal. El marido como jefe y administrador
de ella, es el encargado de la mantención de la familia, así debe pagarle
alimentos a la mujer, por regla general. Pues, ingresan al haber
absoluto de la sociedad conyugal los frutos, réditos, pensiones,
intereses y lucros de cualquier naturaleza de los bienes pertenecientes
3ADVERTENCIA: La Ley 21 .484 sobre Responsabilidad Pa rental y Pago Efectivo de Deuda s de
Pensiones de Alimentos, publicada e n el D iario Oficial con fecha 07 Septiembre 2022, tiene
entrada diferida según su art.1° Transitorio , que dice: “Artículo primero. La pre sente ley
entrar á en vigencia seis meses después de la completa e ntrada en vigencia de la ley N°21.389,
que regula el Registr o Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos”.

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