Los procedimientos simplificado y monitorio - Los procedimientos especiales y la ejecución de la sentencia - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57293798

Los procedimientos simplificado y monitorio

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas405-423

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El procedimiento simplificado
Concepto y ámbito de aplicación

En lo pertinente al procedimiento simplificado, el artículo 388 del C.P.P., establece: "El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en este Título".

"El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado que se regula en el Título III, cumpliéndose los demás presupuestos allí establecidos".

El "procedimiento monitorio" constituye una modalidad del "procedimiento simplificado", que persigue únicamente llevar cabo una mera advertencia, admonición o llamado al orden al imputado, seguida de una sanción pecuniaria, a fin de que no vuelva a incurrir en la infracción. Su tramitación es aun más escueta y breve que la del "procedimiento simplificado" y el artículo 392 del precitado Código la hace aplicable exclusivamente "tratándose de faltas que debieren sancionarse sólo con pena de multa".

El procedimiento simplificado se denomina así porque se tramita en forma sucinta y sumaria ante los jueces de garantía con respecto al enjuiciamiento de las faltas en general, y, por excep-Page 406ción, de los simples delitos para los cuales el ministerio público requiriere una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

En consecuencia, este procedimiento simplificado es aplicable, como norma general, a las faltas penales de acción pública y privada que tipifica el Código Penal y a las que la antigua legislación entregaba al conocimiento de los Juzgados de Letras en lo Criminal, tales como las infracciones a la Ley de Alcoholes, a menos que estén sancionadas sólo con multa, evento en que quedan sometidas al procedimiento monitorio.

No procede, empero, para el enjuiciamiento de las contravenciones administrativas.

Por excepción, el procedimiento simplificado les es aplicable también a los simples delitos de acción pública -mas no a los de acción privada que se rigen por los artículos 400 y siguientes del C.P.P.-, siempre que el ministerio público: a) no requiriere para ellos una pena superior a 540 días de presidio o reclusión menor en su grado mínimo; b) no decidiere abstenerse de iniciar la investigación o abandonar la ya iniciada, aplicando el principio de oportunidad; o c) el fiscal, conjuntamente con el imputado, no solicitaren al juez de garantía, concurriendo los presupuestos legales, someter el juzgamiento del simple delito al procedimiento abreviado, concurriendo los presupuestos legales (supra Nº 284, infra Nos 516 y sigts.).

Si bien el primitivo Proyecto del Ejecutivo había limitado la aplicación del procedimiento simplificado sólo a las faltas penales, públicas o privadas, es decir, a las tipificadas en el Código Penal y aquellas que la legislación anteriormente vigente entregaba a los jueces de Letras en lo Criminal, la Comisión del Senado, al referirse al tema en su Sesión 5ª, "hizo presente que varios especialistas han concordado que es conveniente que no se aplique solamente a las faltas, sino que también a delitos menores, que constituyen el mayor número de delitos y que recargarían en demasía los tribunales orales".

"Por ello es conveniente elevar el umbral de este procedimiento a delitos menores, porque el juicio oral es complejo y caro y puede ser innecesario en estos delitos, que, en muchos casos, quedarían dentro del principio de oportunidad del ministerio público" (supra Nº 284).

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"Se propuso dejar una norma que permitiera a aquellos delitos cuya pena no excediere de 540 días optar entre ambos procedimientos a petición del fiscal y con aprobación del juez, posibilidad que fue descartada por estimarse que esta discrecionalidad afectaría al debido proceso".

"Señaló que en muchos casos de delitos menores puede ser conveniente llevarlos a juicio y no aplicar el principio de oportunidad, como una forma de que la ciudadanía se sienta protegida y vea que hay una sanción rápida".

"La Comisión acordó que este procedimiento, además de aplicarse a las faltas, se aplique respecto de aquellos hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no exceda de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, es decir, hasta 540 días, sin perjuicio de aplicar el procedimiento abreviado cuando concurrieren los requisitos de acuerdo a las reglas generales".296

Legitimados para ejercer la acción penal

En el ámbito del procedimiento simplificado y monitorio, por aplicación de las normas generales supletorias establecidas en el artículo 389 del C.P.P. para determinar la legitimación, hay que distinguir si la falta penal o simple delito de que se trate es de acción pública, de acción privada, o de acción pública previa instancia particular.

Así emana del precepto del inciso final del artículo 390 del C.P.P., el cual estatuye: "Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494 Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55".

Con relación a este punto, la Comisión del Senado, en su Sesión 5ª, señaló que "por tratarse de faltas de distinta naturaleza, siendo la primera previa instancia particular y la segunda de acción privada, se hizo una referencia genérica que las comprende a ambas, indicando que sólo pueden efectuar el requerimiento las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción". 297

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De lo anterior emana, por tanto, que si las faltas o simples delitos son de acción pública, están legitimados para ejercer la acción penal el ministerio público, como igualmente cualquiera persona mediante denuncia y, aun, por medio de querella, la víctima, su representante legal o su heredero testamentario, según lo disponen los artículos 53 inciso 2º, 111 y 173 del C.P.P. (supra Nos 23, 28 y 36).

Si se trata de faltas o simple delitos de acción privada, sólo la víctima podrá formular la querella ante el juez de garantía que la ley exige para perseguir su castigo a través del fiscal del ministerio público. Este caso está contemplado en el artículo 55 letra b) y en el inciso final del artículo 390 del C.P.P., los cuales establecen que sólo la víctima puede requerir la sanción de la falta que define el artículo 49611 del Código Penal como "El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad".

Si se trata de falta o simple delito de acción pública previa instancia particular, sólo el ofendido está legitimado para formular querella, y cualquiera persona puede presentar la denuncia que exige como mínimo la ley para que el ministerio público pueda iniciar la investigación, como ocurre con la falta que tipifica el Nº 5 del artículo 494, es decir, las lesiones leves de acción pública, previa instancia particular, según lo disponen el artículo 54 letra a) y el inciso final del artículo 390 del C.P.P.

Tribunal competente y forma de ejercer la acción Requerimiento

El artículo 390 del C.P.P. establece: "Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170".

Dado los amplios términos empleados por el precepto antes transcripto, de ello se infiere que, al aludir la disposición "a los delitos a que se refiere el artículo 388", comprende tanto a las faltas como a los simples delitos que éste menciona. Así, por lo demás, emana de la historia de la ley, ya que la Comisión del Senado, en su Sesión 5ª, al aprobar la norma excluyó la refe-Page 409rencia a "las faltas", sustituyéndola por "delito", que es una voz genérica que comprende también a las faltas, de acuerdo con el artículo 3º del Código Penal. 298

No ocurre lo mismo, sin embargo, cuando el legislador se refiere indistintamente a los términos "denuncia", "querella" y "requerimiento", los cuales, sin duda, tienen un significado diverso. En efecto, mientras la "denuncia" consiste en la comunicación de la comisión de un hecho punible que, por cualquier medio, puede hacer toda persona; y que, obligatoriamente, deben formular la policía y otras autoridades ante el ministerio público para que inicie la persecución penal; la "querella", en cambio, es imputación escrita y solemne que pueden entablar la víctima del delito, su representante legal o su heredero o cualquiera persona capaz en casos especiales ante el juez de garantía, para que éste la admita a tramitación y la remita al fiscal para que practique la investigación respectiva; y, por último, el "requerimiento" es la petición que, ante la presentación de una denuncia o querella, debe formular el ministerio público ante el juez de garantía para que éste expida la inmediata citación a juicio que dispone la ley, en el caso del procedimiento simplificado, o se pronuncie de inmediato sobre aquél en el caso de que proceda la aplicación del...

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