Del Procedimiento Tributario - Manual de Procedimiento Tributario y Aduanero - Libros y Revistas - VLEX 321666867

Del Procedimiento Tributario

AutorRodrigo Silva Montes
Páginas37-95
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1. COMPETENCIA EN ASUNTOS CONTENCIOSOS
TRIBUTARIOS (art. 115 del Código Tributario)
Los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocerán, en única o
primera instancia, según proceda, de las siguientes materias, salvo
que la ley establezca expresamente alguna regla diversa:
A. Reclamaciones deducidas por los contribuyentes.
a. Regla general.
En este caso será competente el Tribunal Tributario y Aduanero
(T.T.A.) cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la Unidad del
Servicio de Impuestos Internos (Servicio) que emitió la liquidación
o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame.
En el caso de reclamaciones en contra del pago, será compe-
tente el T.T.A. cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la
unidad que emitió el giro del cual corresponda el pago.
b. Por excepción, si las liquidaciones, giros o resoluciones
fueren emitidos por “unidades de la Dirección Nacional”, o el pago
correspondiere a giros efectuados por estas mismas “unidades”, la
reclamación deberá presentarse ante el T.T.A. en cuyo territorio
tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado
de revisión, de citación, de liquidación o de giro.
B. Denuncias por infracción a las disposiciones tributarias y la
aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones.
a. Regla general.
Corresponderá al T.T.A. que tenga competencia en el territorio
donde tiene su domicilio el infractor.
IV. DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
MANUA L DE PROCEDIMIE NTO TRIBU TARIO Y ADUAN ERO
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b. Por excepción, corresponderá al Director Regional del do-
micilio del infractor la aplicación administrativa de las sancio-
nes a que se refieren los números y 2º del artículo 165 del
Código Tributario y a que nos hemos referido en el Capítulo I
precedente.
c. Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del
contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional o el T.T.A.,
según lo recién dicho, que tenga competencia en el territorio
dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.
C. Caso especial de fijación del Impuesto de Timbres y Estam-
pillas (art. 118, C.T.).
Para resolver en primera instancia sobre la fijación de los
impuestos de la Ley de Timbres y Estampillas (D.L. Nº 3.475),
en el caso del artículo 158 del C.T. a que nos referiremos cuando
analicemos los “procedimientos especiales”, será competente el
juez de letras en lo civil del lugar donde se otorgue el instru-
mento público o se solicite la autorización o protocolización del
instrumento privado. En los demás casos, lo será el del domicilio
del recurrente.
D. Caso en que se requiera examen de información bancaria por
parte de la autoridad tributaria (art. 62 bis del C.T.).
Será competente para conocer de la solicitud de autorización
judicial que el Servicio interponga para acceder a la información
bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Adua-
nero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado
el banco al Servicio. Si se hubiese informado un domicilio en
el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será
competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente
al domicilio del banco requerido.
2. LEGITIMACIÓN ACTIVA. DELEGACIÓN DE
FUNCIONES DEL DIRECTOR REGIONAL
Hemos visto que habrá casos en que ejercerá jurisdicción en
materia tributaria el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.). Volveremos sobre esto, pero por el momento
es necesario advertir que el artículo 116 del C.T. lo faculta para
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IV. DEL PROCEDIM IENTO TR IBUTARIO
delegar en “funcionarios del Servicio” la aplicación de las sancio-
nes que correspondan a su competencia.
Resulta novedoso ver cómo nuestra legislación, por primera
vez, autoriza a delegar la jurisdicción.
Estos delegados deberán ser, creemos, necesariamente abogados,
desde el momento en que estos funcionarios serán “tribunales”
para estos efectos. Sus resoluciones admitirán por regla general
recursos jurisdiccionales, según veremos muy pronto.
Excede al propósito de estas reflexiones analizar la constitu-
cionalidad de esta disposición.
– Intervención del Consejo de Defensa del Estado
Otro tanto ocurre con el artículo siguiente: el art. 117 del C.T.
dispone que la representación del Fisco en los procesos jurisdic-
cionales seguidos en conformidad “a los títulos II, III y IV de este
Libro” (procedimientos a que nos referiremos en las próximas
páginas) corresponderá exclusivamente al Servicio de Impuestos
Internos, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de
parte, y agrega que, si lo estima necesario, podrá pedir la inter-
vención del Consejo de Defensa del Estado, pero sólo ante los
Tribunales Superiores de Justicia.
Así, el mencionado Consejo no podrá intervenir “de oficio”
en estos procesos. Deberá hacerlo necesariamente a petición del
Servicio.
– Intervención del Director Nacional
La representación del S.I.I. para los fines recién señalados corres-
ponderá, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales,
a los Directores Regionales. Sin embargo, el Director Nacional
podrá sumir en cualquier momento dicha representación.
3. DEL “PROCEDIMIENTO GENER AL DE LAS
RECLAMACIONES” (arts. 123 y ss., C.T.)
Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones previstas en
los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, conforme a
las reglas generales.

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