Procedimiento para la aplicacion exclusiva de medidas de seguridad - Los procedimientos especiales y la ejecución de la sentencia - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57294128

Procedimiento para la aplicacion exclusiva de medidas de seguridad

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas515-542

Page 515

Generalidades
Concepto

Las medidas de seguridad son aquellas providencias de protección que la ley impone a ciertas personas para prevenir que cometan delitos: ora por tratarse de individuos peligrosos para la sociedad por ser propensos a delinquir en atención a sus dudosas condiciones de vida, a sus inveterados vicios o a su mal comportamiento habitual; ora por referirse a sujetos que, siendo inimputables por padecer de alguna enajenación mental, incurran en conductas típicas y antijurídicas y existan antecedentes justificados que permitan presumir que atentarán contra sí mismos o contra terceros.

En los primeros casos antes señalados, relativos a individuos penalmente imputables, tales providencias están establecidas en la Ley Nº 11.625, sobre Estados Antisociales y Medidas de Seguridad; y en el último, atinente a personas inimputables por enajenación mental, están contempladas en el Título VII del Libro Tercero del Código Procesal Penal, bajo la nominación de "Procedimiento para la Aplicación Exclusiva de Medidas de Seguridad".

En cuanto a su naturaleza jurídica, las medidas de seguridad se diferencian de las penas, esencialmente, en que las primeras tienen un carácter preventivo del delito, en tanto que las segundas ostentan un carácter represivo del mismo.

De acuerdo con lo anterior, la doctrina de mayoría estima que las medidas de seguridad, no obstante restringir la libertadPage 516 personal, no constituyen penas, sin perjuicio de que nuestro Código Penal, en sus artículos 23 y 45 contemple "la sujeción a la vigilancia de la autoridad" como pena accesoria o como medida preventiva.

Mientras las medidas de seguridad tienden a prevenir la posibilidad de que el delito sea cometido, anticipándose al peligro para impedir su perpetración; las penas, en cambio, sólo persiguen reprimir mediante una sanción el delito ya cometido a fin de evitar su repetición.

Las medidas de seguridad encuentran su origen en la peligrosidad que ciertos individuos presentan para la sociedad; la pena, en tanto, se fundamenta en la responsabilidad penal del delincuente.

Las medidas de seguridad, por último, se inspiran en la utilidad de éstas en cuanto puedan impedir la perpetración de futuros delitos; las penas, en cambio, atendido su carácter retributivo, se basan en una aspiración de justicia.

El Código Procesal Penal se refiere a las medidas de seguridad, la cuales, por excepción, sólo pueden imponerse al enajenado mental a quien, copulativamente, se le imputare haber delinquido y, además, presente un peligro para sí mismo o para terceros, ya que al demente no es posible imponerle una pena, por ser inimputable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Penal.

Con todo, no obstante carecer las medidas de seguridad de la cualidad de "penas", su aplicación está sometida a las reglas del "debido proceso", por ser éste una garantía constitucional asegurada en el inciso cuarto del Nº 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, explicitada en el artículo 1º del Código Procesal Penal al estatuir: "Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal".

Así lo ha corroborado la Fiscalía Nacional del Ministerio Público en su Instructivo Nº 73, de 14 de agosto de 2001, al señalar que "ya no resulta procedente la imposición de una medida de seguridad en la misma resolución en que se decreta el so-Page 517breseimiento definitivo, pues ahora, una vez establecida la inimputabilidad, es necesario terminar la etapa del juicio para la aplicación de dicha medida (art. 463 letras b y c). Asimismo, coherente con los principios de un sistema acusatorio, en el nuevo proceso penal sólo es posible imponer una medida de seguridad previa petición del ministerio público y, por lo tanto, el tribunal no puede imponerla de oficio (a diferencia del antiguo Código de Procedimiento Penal)". 368

Tratándose de enajenados mentales, la ley contempla tres casos en que es admisible que se les apliquen medidas de seguridad, a saber: a) cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitan presumir la inimputabilidad por una enajenación mental del imputado y el peligro de que atentará contra sí mismo o contra otras personas; b) cuando el delito haya sido cometido por un individuo en normal estado de sanidad mental y cae en enajenación en el curso del procedimiento; y c) cuando un sujeto ya condenado deviene en demencia después de la dictación de la sentencia.

Refiriéndose a la primera de las eventualidades antes señaladas, la Comisión de la Cámara de Diputados, en su Sesión 23ª, de 13 de enero de 1998, al analizar la materia comprendida entre los artículos 514 a 525 del proyecto del Ejecutivo, señaló que "la normativa que se propone tiende a dotar de un mínimo de garantías a las medidas de seguridad que pueden aplicarse a los inimputables que hayan cometido delito o caigan en enajenación mental durante el proceso. Para su procedencia deben cumplirse ciertos requisitos mínimos, como acreditar la existencia del hecho punible y que se realice una audiencia ante el juez".

"Esto se considera indispensable, porque en Chile ha habido una triste tradición de encierros de inimputables de forma arbitraria. Hoy en día, el juez del crimen puede encerrar al inimputable por períodos indefinidos, sin siquiera haber acreditado que cometió el delito. Si bien ha habido cierto avance con la reforma del año 1989, todavía no se establecen los requisitos elementales. La política del Ministerio de Justicia ha sido sacar aPage 518 los enfermos mentales que están en la cárcel y llevarlos a hospitales especializados. Son enfermos mentales que no pueden ser procesados; por lo tanto, están amparados por la presunción de inocencia y, pese a ello, están encerrados, en virtud de órdenes judiciales, en recintos penitenciarios".

"En el contexto del proceso penal, si el imputado es demente, el juez sobresee la causa y puede decretar su internación con el solo informe de peligrosidad emitido por psiquiatras. Pero fuera del proceso penal, las autoridades de salud están en condiciones de decretar la internación de una persona sin control judicial, normativa esta última que no es objeto de enmiendas y que habría que revisar". 369

Procedencia de las medidas de seguridad

El artículo 455 del C.P.P. establece: "En el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas".

Entre los casos en que la ley autoriza la aplicación de las medidas de seguridad, la disposición preinserta se refiere a la eventualidad en que el hecho típico y antijurídico haya sido cometido por un imputado que presente serios rasgos de enajenación mental unido a la peligrosidad de que pueda atentar contra sí mismo o contra terceras personas, lo cual, como es obvio, supone la concurrencia de antecedentes perquisivos y de un informe pericial psiquiátrico que establezcan de manera indudable tales presupuestos.

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR