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Decreto 172 - APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE ZONAS DE INTERÉS TURÍSTICO

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor12 de Noviembre de 2012

APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE ZONAS DE INTERÉS TURÍSTICO

Núm. 172.- Santiago, 29 de diciembre de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; en los artículos 13 y siguientes de la Ley Nº 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo; en decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; en el decreto ley Nº 1.224, de 1975; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que, con fecha 12 de febrero de 2010 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, la que, en su Título IV, regula la declaración de Zonas de Interés Turístico; y,

  2. Que, en particular, el inciso segundo del artículo 13 de dicha ley, establece que un reglamento deberá normar la forma y condiciones para proceder a la declaración de una zona de interés turístico.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento que fija el Procedimiento para la declaración de Zonas de Interés Turístico.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

El presente reglamento regula la forma y condiciones para declarar Zonas de Interés Turístico conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº 20.423.

Artículo 2

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

  1. Comité de Ministros: El Comité de Ministros del Turismo a que se refiere el artículo 7 de la ley Nº 20.423.

  2. Condiciones especiales para la atracción turística: Presencia de atractivos turísticos naturales, antrópicos y/o culturales, singularidad de paisaje o belleza escénica capaz de atraer flujo de visitantes y turistas.

  3. Destino turístico: Espacio geográfico conformado por un conjunto de atractivos turísticos naturales, culturales; servicios turísticos; equipamiento e infraestructura complementarios; condiciones de accesibilidad; imagen; recursos humanos e identidad local, que motivan el desplazamiento de turistas y el desarrollo de actividades turísticas asociadas.

  4. Secretaría Regional Ministerial: Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo.

  5. Entidad Gestora: Corporación o fundación de derecho privado, constituida según las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, y designada como encargada de gestionar el Plan de Acción de una Zona de Interés Turístico.

  6. Ley Nº 20.423: Del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo.

  7. Medidas de conservación: Aquellas orientadas a la preservación, la conservación y el uso sustentable de los componentes naturales y culturales del destino turístico.

  8. Parte Interesada: Corporación o fundación de derecho privado, constituida por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, o asociación gremial constituida de acuerdo a las normas del decreto ley Nº 2.757, del año 1979, las que por sí o en conjunto, solicitan a la autoridad competente la declaración de un área determinada como Zona de Interés Turístico.

  9. Plan de Acción: Instrumento que en concordancia con los lineamientos, directrices y pautas establecidos en la Planificación de Desarrollo Turístico Regional, propone iniciativas específicas a implementar en la Zona de Interés Turístico, orientadas al desarrollo sustentable del turismo y promoción de la inversión en la misma. Dicho plan será agenciado y monitorizado por una Entidad Gestora.

  10. Planificación de Desarrollo Turístico Regional: Planes, programas y proyectos de desarrollo turístico, que el Servicio Nacional de Turismo, a través de sus Direcciones Regionales, elabora para cada Región, según lo establecido en el numeral 2 del artículo del decreto ley 1.224 del año 1975.

  11. Servicio: Servicio Nacional de Turismo.

  12. Solicitud: Presentación escrita efectuada por la Parte Interesada ante la autoridad competente, mediante la que solicita la declaración de un área determinada como Zona de Interés Turístico.

  13. Subsecretaría: Subsecretaría de Turismo.

  14. Subsecretario: Subsecretario de Turismo.

ñ) Zonas de Interés Turístico: Los territorios comunales, intercomunales o determinadas áreas dentro de éstos, declarados conforme al procedimiento que establece el presente reglamento, que tengan condiciones especiales para la atracción turística y que requieran medidas de conservación y una planificación integrada para promover las inversiones del sector privado.

TÍTULO II De la declaración de Zonas de Interés Turístico Artículos 3 a 24
Artículo 3

La declaración de las Zonas de Interés Turístico se efectuará mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por orden del Presidente de la República, previo acuerdo del Comité de Ministros, informe del Servicio e informe vinculante del o de los municipios cuyos territorios, o parte de ellos, se vean afectados por aquélla; y previo cumplimiento del procedimiento señalado en el presente reglamento.

Artículo 4

La Subsecretaría, a nivel central y las Secretarías Regionales Ministeriales, a nivel regional, coordinarán el proceso para la declaración de Zonas de Interés Turístico.

Artículo 5

El procedimiento para la declaración de Zona de Interés Turístico se iniciará con la solicitud de la parte interesada, la que deberá ser presentada ante la Secretaría Regional Ministerial competente.

Si el área que se pretende declarar comprende territorios situados en más de una Región, la solicitud deberá ser presentada ante la Subsecretaría. Para los efectos anteriores, la Subsecretaría deberá informar a la o las Secretarías Regionales Ministeriales cuyos territorios se encuentren comprendidos en la solicitud.

La Subsecretaría elaborará formularios para estos efectos, los que estarán a disposición de los interesados en su sitio web.

Artículo 6

La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

  1. Identificación del solicitante.

  2. Ubicación Geográfica. Identificación de límites con las coordenadas geográficas del área propuesta, y su representación cartográfica georreferenciada.

  3. Descripción de la situación actual del sector turístico en el territorio propuesto. Deberá contener, a lo menos, descripción del entorno territorial, de la oferta turística actual, de la demanda turística actual, de infraestructura y servicios que refleje la situación actual de accesibilidad y conectividad del área respectiva, de los actores locales, públicos y privados, asociados al turismo.

  4. Propuesta de desarrollo turístico de la...

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