Procedimiento para la declaración de quiebra - vLex Chile

Procedimiento para la declaración de quiebra

AutorUmberto Navarrini
Cargo del AutorEx Rector y Profesor Ordinario del Instituto Superior de Ciencias Económicas y Comerciales de Roma
Páginas45-52
45
LA QUIEBRA
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN
DE QUIEBRA
SUMARIO:
2.167: Diferentes maneras de obtener la declaración de quiebra. Denuncia del
deudor.— 2.168: Continuación.— 2.169: Caracteres de la denuncia.— 2.1 70:
Continuación.— 2.171: La declaración por recurso o por citación.— 2.172:
Cuáles son los ac reedores que pu eden instar la declaración de quiebra.—
2.173.— Qué ha de probar el acreedor solicitante.— 2.174: Oposición a la
sentencia de revocación.—2.175: ¿Es preciso que los acreedores que solicitan
la declaración de quiebra hayan realizado por su parte un acto de comer-
cio?—2.176: ¿Es válido el compromiso mediante el cual el acreedor se obliga
a no pedir la declaración de quiebra de su deudor?—2.177: La quiebra decla-
rada de oficio.— 2.178: La quiebra es siempre declarada por sentencia.—
2.179: Oposición a la sentencia declarativa de quiebra.— 2.180: ¿Puede el
acreedor demandante estar obligado a l resarcimiento del daño, frente a la
revocación?
2.167. ¿Cómo puede obtenerse la declaración de quiebra? Puede obteners e a
instancia del deudor, a instancia de sus acreedores por causa de comercio, o puede
ser declarada de oficio por los Tribunales .
I) El comerciante tiene la obligación, seguida de sanciones (art. 857: bancarrota
simple(a), posibilidad de ordenar la detención del deudor, negación de los benefi-
cios en caso de convenio), de denunciar (o más exactamente, como dice l a ley, de
declarar) su estado de quiebra dentro de los tres días siguientes al momento en que
puede decirse que tal estado se produjo(1). El juez comprobará, declarando luego la
quiebra, si la cesación de pagos se remonta a época anterior a la señalada al estable-
cer la obligación del comerciante. La declaración del deudor —de la que puede
retractarse antes de que haya sentencia— hace prueba plena respecto a la cesación
de pagos, y el magistrado no tendrá más remedio que admitir la como base de su
(a) Quiebra culpable.
(1) Art. 686 del Código de Comerci o: Au nque el est ado patrimonia l de l deu dor se hay a
manifestado, y tanto si es ya posible al acreedor presentar la d emanda o a los Tribunales
declara r la quiebra de oficio , como si todaví a no lo es, la obligación del comerc iante
subsiste; la necesidad de la tutela colectiva de los a creedores se ha hecho ya firme ;, el
deudor que conoce el estad o que la exige, viene obligado a p oner a los Tribunales en
situación de proveer.

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