Procedimiento de aplicación general - 1ª Parte. Los Juzgados Laborales - Procedimientos. Juzgados Laborales - Libros y Revistas - VLEX 751315849

Procedimiento de aplicación general

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas25-39

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Ver notas 10 y 11

LA DEMANDA.

La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener:

1. La designación del tribunal ante quien se entabla;

2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;

3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;

4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y

5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.

La PRUEBA DOCUMENTAL sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria.

Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa.

En materias de SEGURIDAD SOCIAL, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda.

Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar:

1.- La notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización.

  1. - dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas. (Art.446 C.T.). 12

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    ACUMULACIÓN DE ACCIONES.

    El actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan en contra de un mismo demandado.

  2. - en el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta. (art.448 c.t.)

    2.- Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.

  3. - solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá.

    Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular las causas. (Art.449 C.T.)

    ACTITUDES DEL JUEZ A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

    El juez de la demanda hará un estudio somero y podrá declarar del libelo su:

  4. - Inadmisibilidad. El juez no dará curso al libelo cuando adolezca de vicios procesal, especialmente en cuanto a personería y documentos fundantes administrativos, señalándose un plazo por el tribunal, para su corrección, bajo apercibimiento de no tenérsele por presentada.

  5. - Improcedencia. No la admitirá a tramitación en los casos siguientes:

    2.1.- INCOMPETENCIA. El juez deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará:

    1.- Señalará el tribunal competente, y

    2.- Le enviará los antecedentes.

    2.2.- Caducidad. Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción:

    1.- El tribunal deberá declararlo de oficio; y

  6. - no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. 132.3.- materias seguridad social. En materias de previsión o seguridad social, el juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha

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    dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda. (Art.477 C.T.)

  7. - Admisibilidad. Cumplido con los antecedentes exigidos en el art.466 del Código del Trabajo, y estudiada someramente por el juez este la proveerá conforme a derecho, dando curso al procedimiento

    PROVEÍDO DE LA DEMANDA.

    Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite:

  8. - Citar a las partes a una audiencia preparatoria;

  9. - Fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración,

  10. - Debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, quince días (15).

    En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

    4.- Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad. (Art.451 C.T.)

    LAS ACTITUDES DEL DEMANDADO ANTE LA NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA DEMANDA.

    1. ALLANARSE A LA DEMANDA.

    CONCEPTO.

    Es aquella figura procesal que se produce cuando notificada la demanda en forma legal al demandado, éste acepta en todas o algunas de sus partes la demanda de la contraria.

    CARACTERÍSTICAS.

  11. - Es un acto procesal puro y simple, no puede sujetarse a condiciones.

    2.- Implica el reconocimiento de las pretensiones del actor.

    3.- Se hará su aceptación en términos formales, en el escrito de contestación de la demanda.

    4.- Se requiere por el mandatario judicial, mención especial, según el art.7 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil.

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    CLASIFICACIÓN.

    Este allanamiento puede clasificarse en:

  12. - Total o parcial. será total, cuando se reconocen todas y cada una de las acciones intentadas por el demandante en su libelo. y parcial, sólo alguna de las acciones, continuándose la tramitación según las reglas generales.

  13. - Expreso o tácito. será expreso, cuando el demandado reconoce categóricamente los hechos y derecho expuestos en la demanda. y tácito, cuando se da cumplimiento voluntariamente a lo pedido en el libelo.

    EFECTOS.

  14. - Pone término al proceso, debiendo el juez dictar sentencia en forma inmediata o bien aprobar una conciliación en audio.

    2.- La limitación que tiene el allanamiento, es que no puede aceptarse cuando afecte derechos irrenunciables o que sean materias de orden público.

    Como no se hace un reconocimiento en la Ley 19.968 a esta actitud aplicamos supletoriamente el art.313 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, como fuente.

    II.- NO HACER NADA (o REBELDÍA).

    CONCEPTO.

    Rebeldía es el derecho que la ley concede a una parte para pedir se dé curso progresivo a los autos cuando un trámite que debió ser cumplido por la contraria dentro de un término legal que establece la ley, no se cumplió.

    EXPLICACIÓN.

    El hecho de que el demandado legalmente notificado no conteste la demanda o no haga gestión alguna en el pleito no significa que acepte sin más las pretensiones del actor.

    El demandante deberá probar sus pretensiones, alegaciones.

    La pasividad del demandado da lugar a la rebeldía.

    Asimismo también es el derecho que le asiste a una parte para pedir que se dé por evacuado un trámite del juicio en rebeldía de la contraria cuando esta última no lo ha cumplido dentro del plazo legal no contemplado en la Ley o dentro del término judicial. Plazo judicial que el tribunal fijó al efecto.

    En esos dos casos el litigante estará rebelde. En la primera por el sólo ministerio de la ley; en el segundo por la correspondiente declaración de rebeldía.

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    Hay que tener presente que esta rebeldía solamente se refiere al trámite que el litigante no ha cumplido en el plazo judicial o legal que se le concede pero no tiene el carácter de general para todo el juicio. De allí que será necesario siempre pedir al tribunal que se dé por cumplido el trámite de que se trata y se provea lo necesario para darle curso progresivo a los autos.

    Esta materia esta regulada en nuestro ordenamiento principalmente en el Código de Procedimiento Civil, Libro I, Título VIII, art.78 y Ss.

    EFECTOS DE LA REBELDÍA.

    Es necesario saber si ella se produce en primera o segunda instancia.

  15. - En 1ª instancia. ella tiene por finalidad dar por evacuado o por cumplido el trámite preciso que no se cumplió dentro del plazo fatal señalado por la ley o por el juez si se trata de un plazo judicial. carácter particular.

    El litigante rebelde puede comparecer en cualquier momento durante la prosecución del litigio.

  16. - En 2ª instancia. Si no comparece el apelado no se le va a considerar para ningún efecto y se va a estimar el recurso de apelación en su rebeldía, como si no existiera. Carácter general.

    Cabe tener...

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