Problemática jurídico-penal y político-criminal de la regulación de la violencia de género y doméstica - Núm. 34, Julio 2010 - Revista de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 648748153

Problemática jurídico-penal y político-criminal de la regulación de la violencia de género y doméstica

AutorMirentxu Corcoy Bidasolo
CargoDoctor en Derecho por la Universidad de Barcelona
Páginas305-347
305Re g u l a c i ó n d e l a vi o l e n c i a d e g é n e R o
ab s t R a c t
Gender and domestic violence is a
cultural and social issue that affects all
societies, even the more developed ones.
This work analyses the extent to which
the legislative reforms, that intend to sol-
ve the gender and domestic issues, carried
out in the past years, have been positive
or are subject to criticism. The awareness
of Society is positive and, especially, the
awareness of the bodies in charge of
chasing and punishing these actions, as
well as to adopt educational measures,
psychological treatment and economical
aid, that have an effect on the origin of
this evil on society. The problems that
arise from the present regulation take two
opposite paths: excessive and insufficient
sentences. Excessive sentences mainly
arise from: false charges, indiscriminate
restraining orders and to be on remand
and lack of propor tion between the
* Doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona. Catedrática de Derecho
Penal en la Universidad de Barcelona. Correo electrónico: mcorcoy@ub.edu. Direc-
ción postal: Avenida Diagonal 684, código postal 08034, Barcelona, España.
Re s u m e n
La violencia de género y doméstica es
un problema cultural y social que afecta
a todas las sociedades, incluso a las más
desarrolladas. En este trabajo se analiza
en qué medida las reformas legislativas
operadas en los últimos años, que tratan
de solucionar el problema de la violencia
de género y doméstica, han sido positivas
o son criticables. Positiva es la sensibiliza-
ción de la sociedad y, especialmente, de
las instancias encargadas de perseguir y
castigar estos hechos, así como de adop-
tar medidas de formación, tratamiento
psicológico y ayuda económica, que
inciden en el origen de esta lacra. Los
problemas que se derivan de la actual
regulación se suscitan en dos sentidos
opuestos: excesos y déficit punitivos.
Los excesos provienen esencialmente
de acusaciones falsas, imposición indis-
criminada de medidas de alejamiento y
PR o b l e m á t i c a j u R í d i c o -P e n a l y P o l í t i c o -c R i m i n a l
d e l a R e g u l a c i ó n d e l a v i o l e n c i a d e g é n e R o y d o m é s t i c a
[“Criminal-Legal and Criminal-Political Issues Regarding Gender and
Domestic Violence Regulation”]
mi R e n t x u co R c o y bi d a s o l o *
Universidad de Barcelona
Revista de Derecho
de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
XXXIV (Valparaíso, Chile, 1er Semestre de 2010)
[pp. 305 - 347]
mi R e n t x u co R c o y bi d a s o l o306 Re v i s t a d e deR e c h o xxxiv (1er se m e s t R e d e 2010)
prisión preventiva y desproporción entre
la pena prevista e impuesta y el desvalor
del hecho. El déficit se origina a partir
de las calificaciones “benevolentes” de
hechos que constituyen delitos de homi-
cidio, lesiones o violaciones, aun cuando
sea en grado de tentativa, como delitos de
“violencia de género o doméstica”.
Pa l a b R a s cl a v e : Violencia de Género
– Violencia Doméstica – Maltratos Fa-
miliares – Lesiones – Integridad Moral.
i. in t R o d u c c i ó n
La violencia doméstica no es un problema que afecte exclusivamente a
España, ni tan siquiera es un problema de países en los que la democracia
es relativamente joven sino que es global. La única diferencia entre unos
países y otros surge cuando una sociedad pasa a considerar intolerable la
violencia de género y doméstica, considerando que se trata de una cues-
tión de orden público no exclusivamente privado1 y, por consiguiente, no
como algo que se tolera o incluso se potencia, por entender que responde
a los usos y costumbres tradicionales y como tal debe defenderse. Desde
las instancias internacionales ya hace muchos años que se está llamando la
atención sobre este problema sin que de momento se hayan conseguido los
resultados pretendidos. Al respecto en la Convención para la eliminación
de todas las formas de discriminación contra las mujeres, de 18 de diciembre
de 1979 (ratificada por España en 1983), se evidenciaba que la violencia
de género se mantiene, entre otros motivos, por la pervivencia de valores
patriarcales que alimentan unos estereotipos diferenciados en función del
sexo y que consideran a las mujeres, expresa o tácitamente, en situación
de subordinación. En la Declaración de Naciones Unidas sobre elimina-
ción de la violencia contra la mujer2, se afirma que la violencia contra la
1 En este sentido la “Exposición de Motivos” de la Ley orgánica Nº 1/2004,
De medidas de protección integral contra la violencia de género, comienza diciendo:
La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario se
manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad.
Se trata de una violencia dirigida contra las mujeres por el hecho mismo de serlo, por
ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y
capacidad de decisión”.
2 Resolución Nº 48/104, de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 20 de
diciembre de 1999.
foreseeable and imposed sentence and
the lack of merits of the fact. Insufficient
punishment results from the “benevo-
lent” classification of events, such as
homicide, injuries or rape, even if there
was the attempt to commit them, such
as “gender or domestic violence”.
Ke y w o R d s : Gender Violence – Do-
mestic Violence – Abuse within the
Family – Injuries – Moral Integrity.
307Re g u l a c i ó n d e l a vi o l e n c i a d e g é n e R o
mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales que le impide, total o parcialmente, ejercer esos derechos
y libertades. En esta declaración se establecen pautas de actuación de la
política legislativa de los Estados miembros, pautas de carácter preventivo,
penal, educativo, asistencial, cuyos enunciados, en gran medida, se recogen
en la Ley orgánica Nº 1/2004.
Respecto de la denominación que se adopta existe una gran confusión
puesto que se utilizan en el mismo contexto expresiones como: “violencia
doméstica”, “violencia familiar”, “violencia intrafamiliar”, “violencia de
género” o “violencia contra la mujer”. La IV Conferencia Mundial de Pekín
(1995) se inclinó por las expresiones “violencia de género” y “perspectiva
de género”, por entender que este era el elemento esencial en el cambio
del rol tradicional de la mujer en la sociedad. En el mismo sentido, la Ley
orgánica Nº 1/2004 se decanta por está terminología, aun cuando en su
redacción final introduce la referencia a “personas especialmente vulnera-
bles”, lo que desvirtúa la finalidad inicial de la ley, su propia exposición
de motivos y el contenido de muchas de las medidas previstas. Por otra
parte, independientemente de que en la referida Ley orgánica Nº 1/2004 se
proteja, junto a la mujer, a personas especialmente vulnerables, es criticable
que en ella no se contemplen todos los supuestos de violencia contra la
mujer. En este sentido, hay que señalar que no se hace referencia alguna
a supuestos tan evidentes de violencia de género como son las agresiones
sexuales de todo tipo, incluido el acoso sexual3.
Cuando se analiza la violencia de género se advierte que se trata de la
violencia derivada de situaciones de convivencia, más o menos estables, y
no de agresiones a mujeres que se producen por el mero hecho de serlo.
Por el contrario, entiendo que el concepto de violencia de género se debería
corresponder con este segundo planteamiento. Es decir, que se trata de
contemplar los supuestos en los que la violencia ejercida, cualquiera que
sea su naturaleza, tiene su origen en el desprecio, odio o miedo hacia la
mujer. Cuestión diferente es que, lógicamente, muchas de estas situaciones
se produzcan en el ámbito doméstico. Por ello creo que está equivocada
la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 59/2008, de 14 de mayo de
2008, sobre la que volveremos, cuando afirma que el artículo 153 CP. es
aplicable objetivamente siempre que se produzca la situación de violencia
entre una pareja o en el ámbito doméstico. Creo, por el contrario, que lo
correcto es la línea jurisprudencial que se había ido consolidando, en las
3 Sí contempla estos supuestos de violencia contra la mujer, la Resolución del
Consejo de Europa Sobre violación y agresiones sexuales a las mujeres” de 1993, adop-
tada tras la III Conferencia Europea sobre “Igualdad entre mujeres y hombres”, ce-
lebrada en Roma.

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