Principio de solidaridad y derecho privado: Comentario a una sentencia del Tribunal Constitucional - Núm. 14-2, Junio 2008 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 50285586

Principio de solidaridad y derecho privado: Comentario a una sentencia del Tribunal Constitucional

AutorGonzalo Aguilar Cavallo

Profesor de Derecho Internacional Público y Derechos Humanos de la Universidad de Talca (Centro de Estudios Constitucionales), Doctor en Derecho, MA en Relaciones Internacionales, LLM en Derechos Humanos y Derecho Humanitario. gaguilar@utalca.cl . El autor quiere agradecer la valiosa colaboración, la comprensión y el apoyo incondicional prestado por Rébecca Steward en la elaboración de este artículo. Evidentemente, cualquier error en el trabajo es de exclusiva responsabilidad del autor.

Con fecha 26 de junio del 2008, el Tribunal Constitucional chileno se pronunció en el caso sobre Requerimiento de inplicabilidad deducido por Silvia Peña Wasaff respecto del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, conocida como Ley de Isapres, en recurso de protección contra Isapre ING Salud S.A., Rol de Ingreso Nº 4972-2007, de la Corte de Apelaciones de Santiago (en adelante el caso de la Ley de Isapres), respecto del aumento de precio, por razones de edad o sexo, en el plan de salud de la Isapre de la requirente1. Este caso, que no ha tenido tanta figuración pública como aquel relativo a la píldora del día después, marca también un hito en la historia jurisprudencial de dicho Tribunal, por seis razones fundamentales que a continuación pasamos a comentar:

I Los hechos

La requirente cuestiona el mérito constitucional del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, en la hipótesis que le sea aplicado en la gestión pendiente invocada en autos, por dos de los aspectos que esa disposición regula, a saber:

"

  1. La parte de dicho precepto que permite a su Institución de Salud Previsional fijarle un nuevo precio del plan de salud, aplicando al precio base el factor de rigor, multiplicado según lo autorizado por la Superintendencia en la tabla correspondiente. Este listado o nómina considera rubros tales como el género y la edad, distinción esta última que, en la situación singular de la requirente, ella estima constitucionalmente insostenible.

  2. La parte del precepto que autoriza a su Institución de Salud Previsional a determinar libremente los factores de la tabla homónima, sin otra limitación que la contenida en el inciso tercero de tal norma legal, facultad que, al ser ejercida, específicamente en relación con el contrato de salud de la accionante, se ha traducido en una diferencia desmedida entre el factor menor y el mayor de la tabla incorporada a esa convención. Consiguientemente, al cumplir 60 años de edad, la aplicación de la regla descrita ha permitido un alza desproporcionada del factor que afecta a la requirente y, a raíz de ello, del costo de su plan de salud. Lo expuesto, atendida la disminución lógica de sus ingresos, secuela del envejecimiento natural de la persona, la ha dejado en la imposibilidad de pagar y, con ello, de mantenerse en el sistema de salud por el cual había optado. Finaliza sosteniendo que lo ocurrido es contrario a lo asegurado en la Constitución, precisamente, en cuanto vulnera el derecho que le asiste a la libre elección del sistema de salud, garantizado en el artículo 19, Nº 9, inciso quinto o final de aquélla"2.

II Orden público objetivo

La sentencia del Tribunal Constitucional, en el caso de la Ley de Isapres, reitera y consagra el principio de que los derechos fundamentales, respetados y garantizados por la Constitución, conforman un orden público objetivo y esto es así, tanto en el orden jurídico interno como en el orden jurídico internacional, porque, en definitiva, el orden público objetivo de los derechos humanos es uno y el mismo para todos los seres humanos. En este sentido, es absurdo pensar que este orden público objetivo puede variar de comunidad estatal en comunidad estatal, ya que eso atentaría en contra de las características generalmente aceptadas por la comunidad internacional en relación con los derechos humanos, a saber, universalidad, indivisibilidad, interrelación e interdependencia.

En este contexto, el principio de solidaridad forma parte integrante de ordenamiento jurídico de los derechos humanos y como tal, es un componente más del orden público objetivo, que cubre con su manto, la totalidad del Derecho, tanto en su ámbito estatal como en su ámbito extraestatal y supraestatal. En el caso de la Ley de Isapres, la solidaridad humana como principio rector del orden de los derechos fundamentales se vio proyectada en el ámbito de los DESC, particularmente, en el caso del derecho a la salud.

En efecto, en la sentencia de la ley de Isapres, el Tribunal Constitucional señaló que "cabe concluir que las normas que regulan el contrato de salud, sean legales o administrativas, deben ser interpretadas y aplicadas en términos de maximizar el disfrute real y pleno de los derechos que son consustanciales a la dignidad humana, entre ellos, el derecho social relativo a la protección de la salud, en los términos asegurados a todas las personas en el artículo 19, Nº 9, de la Constitución, precepto que se erige en base constitucional y de orden público que informa, con calidad de ineludible e inafectable, toda convención de esa índole"3. Una afirmación de la misma índole ya había sido efectuada por el Tribunal Constitucional en el denominado caso de la píldora del día después, al señalar que "[e]n esta perspectiva debe también agregarse que, para el constitucionalismo contemporáneo, los derechos fundamentales -que se aseguran a todas las personas poseen una doble naturaleza que justifica su rol central en las Cartas Fundamentales y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por un lado, constituyen facultades que se reconocen a su titular, dando lugar a su dimensión "subjetiva", mientras que, por otro, dan unidad y sentido a todo el ordenamiento jurídico, lo que se conoce como su dimensión "objetiva". De allí que todo conflicto constitucional que, como el de la especie, tienda a constatar la eventual vulneración de derechos fundamentales tiene una especial significación que no puede dejar indiferente a ningún operador del derecho"4.

Finalmente, el fallo de la Ley de Isapres afirma tres claras consecuencias que se pueden extraer de la jerarquía constitucional y de orden público objetivo que configura el ordenamiento de los derechos fundamentales. En primer lugar, se extrae un principio general de la normativa constitucional y, particularmente, del orden de los derechos fundamentales, en el sentido de que, siendo un sistema orgánico y coherente de valores, principios y normas, se deben excluir todo tipo de interpretaciones que anulen o priven de eficacia a algún valor, principio o derecho fundamental5. En segundo lugar, se extrae el principio de que los derechos fundamentales son la base constitucional y de orden público de todo contrato privado, con plena vigencia en el contexto de dicha convención, "razón por la cual ésta no puede incluir cláusulas que desconozcan o aminoren tales derechos"6. En tercer lugar, se concluye el principio de que las normas que regulen el con trato, sean legales o administrativas, deben ser interpretadas y aplicadas en términos de maximizar el disfrute real y pleno de los derechos que son consustanciales a la dignidad humana, lo cual, no hace sino traducir el principio de interpretación en derechos humanos denominado de maximización7. Finalmente, fija el principio de que todo acto priva do o contrato debe suponerse siempre limitado por los valores, principios y disposiciones constitucionales, deducción lógica [principio allant de soi] que, si fuera desconocida o ignorada, sería equivalente a quebrantar el valor de la supremacía que singulariza a la Constitución8.

III Tribunal Constitucional, solidaridad y políticas sociales

El fallo sobre la Ley de Isapres marca la pauta para determinar que el Tribunal Constitucional chileno es un órgano jurisdiccional que decide sobre la preservación del Código Político y como tal, defiende la vigencia y aplicación de los valores y principios que sirvieron como fundamento a la comunidad para organizarse jurídica y políticamente. Sus decisiones, por tanto, en los casos respectivos, deben indicarle al Estado y a sus agentes cuando, por sus acciones u omisiones, se está apartando del compromiso político que representa la Carta Fundamental. Hacer esto forma parte de la responsabilidad del Tribunal Constitucional y ello puede implicar o repercutir indirectamente en las decisiones políticas, económicas, sociales, ambientales, etc. del Estado, sus órganos o agentes, ya que les señala la senda a legisladores y actores gubernamentales en el proceso de toma de decisiones de políticas públicas.

En este sentido, el principio de solidaridad, traducido -en la sentencia de la Ley de Isapres- en altos componentes de igualdad social, se perfila como uno de los valores y principios constitucionales. Así, desde un punto de vista constitucional, una de las dimensiones de la solidaridad, se encuentra fuertemente presente en el respeto, protección y garantía de los derechos humanos, adquiriendo por esta vía, un valor y naturaleza netamente jurídica. Desde nuestra perspectiva, solidaridad en el diseño, implementación, ejecución y control de las políticas públicas no se traduce en asistencialidad, ya que esto último presupone mantener un estatus de desigualdad, alguien que tiene y alguien que no tiene, y hacer permanecer esta situación en el tiempo. En cambio, desde el punto de vista de los derechos humanos, en virtud de su efecto corrector de las desigualdades que se presentan como dato de la realidad, la solidaridad tiende a igualar, a reconocer y garantizar derechos a las personas, los cuales apuntan a lograr una...

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