El principio pro requirente en la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional - Núm. 2-2009, Noviembre 2009 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 73782206

El principio pro requirente en la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

AutorFrancisco Zúñiga Urbina
CargoProfesor de Derecho Constitucional. Universidad de Chile y Universidad Diego Portales zdmc@zdmcabogados.cl
Páginas369-388

    Ponencia del Seminario “Reflexiones sobre la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y su Control de Constitucionalidad”, organizado por el Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca y la Asociación Chilena de Derecho Constitucional, realizado los días 21 y 22 de octubre de 2009.

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Introducción

Resulta una obviedad a la que no podemos resistir afirmar: el Tribunal Constitucional es un “tribunal”, un órgano jurisdiccional, con una competencia tasada de conflictos, en que la acción de inconstitucionalidad pone en marcha un proceso de constitucionalidad, en la que cristaliza un juicio de legitimidad o de control de constitucionalidad concernientes a actos estatales, que se verifica a través de una decisión del colegio de jueces, que adopta la forma de una sentencia. Bajo esta perspectiva el control de constitucionalidad puede estar abierto a toda la sociedad y no sólo a órganos estatales legitimados, y cuando se opta por la lex lata por restringir la legitimación procesal activa, es esencial admitir a la tutela judicial del Derecho de la Constitución a las minorías, quienes en la dialéctica del proceso político democrático tienen la llave del control del poder político y sus detentadores (Kelsen).1 Precisamente el principio pro requirente nos sitúa ante una actitud pro admitiere del Tribunal Constitucional, proclive a entender el rol de las minorías en el proceso político democrático.

Asimismo, desde la perspectiva procesal el principio pro requirente debe estar situado en una perspectiva pro actione, que concibe la acción como “…un derecho humano a la justicia” (Fix Zamudio), es decir, una garantía constitucional procesal de acceso a la tutela judicial del derecho asegurada en el artículo 193 de la Constitución, y en que la acción como derecho autónomo encuentra soporte en el derecho de petición (Couture), derecho fundamental asegurado en el artículo 19 Nº 14 de la misma Carta. En consecuencia, el principio pro requirente hereda todo el debate doctrinal acerca de la acción en el procesalismo científico que viene a concebirla independiente del derecho sustantivo y en una perspectiva publicística enderezada a la tutela del derecho en el proceso (Chiovenda, Rocco, Calamandrei y Carnelutti, entre otros).2

En este mismo orden de ideas, es menester precisar que el Tribunal Constitucional no es un órgano consultivo de constitucionalidad de actos estatales, ni la acción, instrumentada mediante un “requerimiento”, es un mecanismo para formular consultas a esta Judicatura o para formular impugnaciones potenciales, virtuales o probables acerca de la constitucionalidad del acto estatal. El Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional supremo cuya competencia está enderezada a resolver conflictos constitucionales ciertos, específicos, a partir de los cuales se configuran vicios de inconstitucionalidad material, formal y/o competencial; y no para trazar orientaciones o exhortaciones acerca del obrar del legislador democrático (STC rol Nº 23, de 26 de septiembre de 1984).

En razón de lo anterior la Ley Nº 17.997, modificada por la Ley Nº 20.381, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (LOCTC) fija en el artículo 38 los órganos legitimados procesalmente para deducir la acción (Presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio), en el artículoPage 371 38 bis el término u “oportunidad” para formular el requerimiento, conservando el artículo 39 un conjunto de requisitos de admisibilidad de los requerimientos formulados conforme al artículo 933 (anterior artículo 822) de la Constitución. El alto estándar exigido al “requerimiento” para todas las “cuestiones de constitucionalidad” estriba en que la acción impetrada debe explicitar sus fundamentos y fundar el o los vicios de inconstitucionalidad que sirven para fundar la impugnación, todo en atención a los principios de bilateralidad y de presunción de constitucionalidad de la ley. En virtud del principio de bilateralidad los legitimados procesalmente deben tener oportuno y cabal conocimiento de las argumentaciones y fundamentos del requerimiento para formular sus observaciones (artículo 41 de la LOCTC). Asimismo, en virtud del principio de presunción de constitucionalidad de los actos estatales que se impugnan, el acto goza de una presunción iuris tantum acerca de su regularidad constitucional y mientras no exista una fuerte o sólida convicción acerca de los vicios de inconstitucionalidad que lo afecten. Como bien anota el administrativista español Eduardo García de Enterría acerca de la presunción de constitucionalidad del obrar del legislador democrático: “primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista ‘duda razonable’ sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación constitucional habrá que presumir que, siempre que sea ‘razonablemente posible’, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permitirá mantenerse dentro de los límites constitucionales”.3

En suma, la acción de inconstitucionalidad es si se permite una licencia con afanes descriptivos es “una moneda de dos caras”, una cara de la moneda son los estándares formales y argumentativos que debe reunir el requerimiento para darle peso a la pretensión, que importa fundar y establecer razonablemente la inconstitucionalidad del acto estatal, y que guardan directa relación con la bilateralidad de la audiencia y presunción de legitimidad del acto que se impugna y la otra cara de la moneda es asegurar, dentro del campo de la legitimación procesal activa, que la activación del Tribunal mediante el requerimiento no se verá frustrada por requisitos formales o no previstos por el Poder Constituyente para acceder a la tutela judicial de la Constitución.

El funcionamiento del principio pro requirente hasta ahora examinado en relación al viejo artículo 822 de la Constitución (actual artículo 93 Nº 3) y artículo 39 de la LOCTC, no obstante los requisitos de forma y de fondo de la “cuestión de constitucionalidad”, en “algunas ocasiones” importa que el Tribunal Constitucional relaje la exigencia de estos requisitos para favorecer su avocación al asunto (Carmona).

En el pasado el mentado principio pro requirente es formulado por la doctrina (Carmona, Zapata) con motivo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida aPage 372 “cuestiones de constitucionalidad” del primitivo artículo 82, inciso primero, Nº 2, e inciso cuarto de la Constitución antes de la reforma constitucional de 2005, promulgada por la Ley Nº 20.050,4 interesándonos en el presente con motivo de la jurisprudencia de Tribunal; ya que en el caso en análisis, la STC rol Nº 1.288/2008, de 25 de agosto de 2009, de autocontrol de constitucionalidad, la Judicatura Constitucional vuelve a aplicar el principio pro requirente para declarar inconstitucionales un bloque de normas, favoreciendo pro actione la tutela judicial de la Constitución y por cierto, su propia competencia frente al peligro de desconstitucionalización y vaciamiento legislativo.

I Principio pro requirente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

En nuestro medio Carmona define el principio pro requirente en los siguientes términos: “consiste en que el Tribunal no exige requisitos para admitir válidamente un requerimiento a tramitación o interpreta, para declararlo procedente, dichos requisitos a favor de quienes requieren”.5 Habría que agregar a esta definición del principio pro requirente, circunscribir los requisitos de la acción de inconstitucionalidad reservados al texto constitucional, entendiendo a ésta como una acción o derecho a la tutela judicial y no una potestad de los órganos estatales legitimados (STC rol Nº 207, de 10 de febrero de 1995, y disidencia del ministro señor Valenzuela y del abogado integrante señor Soto en STC rol Nº 269, de 17 de diciembre de 1997).

Como se ha dicho en nuestro medio las manifestaciones del principio pro requirente han sido estudiadas por Carmona, quien críticamente comenta diversas sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia (SSTC rol Nº 23, de 26 de septiembre de 1984; rol Nº 228, de 15 de diciembre de 1995, entre otras), por lo que no reiteraremos dicho análisis y sus conclusiones que compartimos en buena medida.

En este trabajo, a efecto de comentar en el próximo capítulo la sentencia del Tribunal Constitucional de autocontrol de constitucionalidad, nos limitaremos aquí a recoger algunos aspectos básicos acerca de la acción de inconstitucionalidad, ventilada en la “cuestión de constitucionalidad”, en la que históricamente emerge el principio pro requirente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  1. En la STC rol 280/1998, de 20 de octubre de 1998, considerandos 4º y 5º fija los términos de la legitimación procesal y la posibilidad de ampliar el requerimiento:

    “4º. Que, en referencia al otrosí del escrito de fojas 50, en que el abogado patrocinante, profesor Teodoro Ribera, amplía el requerimiento, cabe razonar en cuanto a que sólo los requirentes son los titulares de la acción procesal para activar laPage 373 jurisdicción de este Tribunal. En efecto, en relación al conflicto de constitucionalidad de que se trata, el artículo 82, inciso cuarto, expresa que, en el caso del Nº 2, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia cuando es requerido por una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras...

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