El principio constitucional de la función social de la propiedad - Derecho Constitucional - Doctrinas esenciales. Derecho Constitucional - Libros y Revistas - VLEX 233587645

El principio constitucional de la función social de la propiedad

AutorLautaro Ríos Álvarez
Páginas771-796

Lautaro Ríos Álvarez 1

Page 771

1. El concepto clásico del derecho de dominio y su trascendencia política

En opinión de Castán Tobeñas, la noción clásica de la propiedad, como el señorío (dominus) más completo que puede tenerse sobre una cosa, se ha venido plasmando de la mano de complejos factores, unos de carácter dogmático-jurídico -como el Derecho romano-, otros, de carácter ideológico -como el racionalismo liberal-y otros, en fin, de carácter económico-social, como el capitalismo 2.

Se han señalado como notas características del dominio en el derecho romano justinianeo -es decir, cuando ya se habían decantado las diversas especies de propiedad: quiritaría, bonitaria, de los peregrinos, de las res mancipii y de las res nec mancipii-la exclusividad, la limitación y la perpetuidad 3.

Estas características, que se desdibujan durante la Edad Media -a través de un desdoblamiento de facultades entre el titular del dominio y el efectivo poseedor y usufructuario, al tiempo que aparecen formas colectivas o comunales de propiedad 4-, recobran su fuerza determinante con el nacimiento de la era industrial, necesitada de una elaboración

Page 772

jurídica tan neta, tan sólidamente perfilada y tan individualista como la que, de la propiedad, acuñaron los romanos.

Y en efecto -como tan expresivamente ha puesto en relieve Ruiz-Giménez-"si la humanidad debe a Israel el legado de su fe en un solo Dios verdadero. . . en medio de un mundo pagano politeísta . . .; y si es deudora a Grecia de la maravilla de su empresa intelectual, el descubrimiento de la fuerza de la razón para acercarse a los principios y a las dimensiones últimas del ser. . ., a Roma le debe, más que a ningún otro pueblo, el sentido del derecho, la intuición de los valores de la justicia en la vida concreta y la articulación de los medios técnicos para alcanzarla. . . Roma elaboró. . . un sistema de conceptos jurídicos muy precisos sobre la relación del hombre con los bienes y frente a los demás hombres; sistema que, merced a la recepción del Derecho romano en la Europa medieval y moderna, ha llegado sustancialmente hasta nuestros días. . . Los juristas romanos. . . se preocuparon de perfilar las facultades del dueño, los modos de adquisición del dominio y sus instrumentos de defensa o tutela frente a los demás hombres"5 .

Se ha hecho notar que el tipo de propiedad depende, en cada época, del grado de desarrollo económico; a lo que cabría agregar el sentido o destino de la riqueza acumulada con ese desarrollo. Parravicini señala que "La edad heroica del capitalismo se basa sobre el concepto de la propiedad individual absoluta; derecho para cada uno de disponer a su antojo de las riquezas, tanto durante la vida, como por acto de última voluntad. En la edad precedente, en que era tan fuerte el sentido de la familia y de su unidad económica, estaba en vigor el mayorazgo y el cabeza de familia debía transmitir el núcleo del patrimonio al sucesor legal. El nuevo siglo, el decimonónico, tiempo heroico del homo oeconomicus y del gran desenvolvimiento capitalista, proclama, contrariamente, que es preciso dejar la máxima libertad para disponer. . .6 .

Este requerimiento del liberalismo económico, que actuó como resorte impulsor de la burguesía, tiene su consagración jurídica en la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, en los Estados Unidos; en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y en el Código Civil francés de 1804.

Dice la Declaración norteamericana, en su cláusula I: "Que todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes, y que tienen ciertos derechos inherentes de los que no pueden privar o desposeer a su posteridad por ninguna especie de contrato, cuando se incor-

Page 773

poran a la sociedad; a saber, el goce de la vida y de la libertad con los medios de adquirir y poseer la propiedad y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad".

En la Declaración de los revolucionarios franceses puede leerse que "El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión? (art. 2°). La sacralización del dominio emerge del art. 17, que dice así: "Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino cuando lo exija evidentemente la necesidad pública, legalmente acreditada, y bajo la condición de una justa y previa indemnización 7 . Es curiosa la circunstancia de que -a pesar de la evidente evolución del derecho francés en esta materia-la Declaración se encuentra literalmente vigente, por disponerlo así el preámbulo de la Constitución de 4-X-1958.

Por su parte, el art. 544 del Código Civil napoleónico de 1804 -inspirador notorio del Código Civil chileno de 1855, del italiano de 1865, del español de 1889 y del Código alemán de 1896-dice, en un texto que ha permanecido incólume:

"La propiedad es el derecho a gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o por los Reglamentos 8.

El art. 582 inciso 1o del Código Civil chileno de 1855 dice: "El dominio (que se llama también propiedad), es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno".

El art. 436 del Código Civil italiano de 1865 señala: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos". Precepto este -como puede advertirse-calcado de su modelo francés.

El art. 348 inciso 1o del Código Civil español prescribe: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes".

Page 774

Por último, el parágrafo 903 del Código Civil alemán dispone que: "El propietario de una cosa puede obrar a su arbitrio con respecto a ella y excluir a los demás de toda injerencia en tanto no se opongan la ley o los derechos de los terceros 9.

Refiriéndose al Código napoleónico, declara Portalis: "El cuerpo entero del Código Civil está consagrado a definir todo lo que puede referirse al ejercicio del derecho de propiedad; derecho fundamental sobre el cual reposan todas las instituciones sociales y que es, para cada individuo, tan precioso como la vida misma, ya que le asegura el medio de conservarla 10.

El profesor belga De Page, refiriéndose al mismo Código francés -cuyo carácter paradigmático hemos puesto en relieve-, luego de atribuirle la significación histórica de "declarar liberada la propiedad de las cargas cuantiosas y a veces vejatorias que, con el régimen feudal, la habían oprimido...", concluye... "que el Derecho privado casi entero está presentado en el código desde el punto de vista de la propiedad... Todo es revelador de la mentalidad del legislador de 1804: el Código Civil considera la propiedad privada como una de las bases fundamentales de nuestra civilización 11.

Con mucha razón señala Martin Wolff que: "Para el liberalismo económico del siglo XIX, LIBERTAD y PROPIEDAD son dos principios paralelos: la propiedad privada transmisible por herencia y, en lo posible, libre de trabas y vínculos, constituye para aquella doctrina la base del libre desenvolvimiento de la personalidad y la palanca indispensable para el aumento de la producción de la riqueza en beneficio de la economía colectiva 12.

Esta es, en apretada síntesis, la elaboración del concepto clásico del derecho de dominio que sirvió de base al desarrollo económico de los Estados Unidos, que impulsó en Europa el ascenso político de la burguesía, a partir de la revolución francesa; que presidió la era industrial y la extensión del fenómeno del maquinismo, y que constituyó el aliciente de la especulación con el valor del suelo en las grandes ciudades y -par-

Page 775

ticularmente-en el crecimiento espectacular de las capitales europeas y americanas.

Esta concepción impregnó el espíritu de toda una época, creando un arquetipo de hombre nuevo: el "self-made man?; y todavía perdura con increíble vigor en la mayor parte del mundo occidental y en poderosos enclaves del Oriente. Lo cual no obsta para que -utilizando la imagen de Alvin Toffler-por debajo de ella se haya venido levantando, desde fines del pasado siglo, pero de manera más visible desde el término de la Primera Guerra Mundial, una ola que tiene la misma vertiente que el socialismo, que cada día adquiere más volumen y reclama mayor espacio, y que se identifica como la función social de la propiedad.

2. Desarrollo sociológico de la idea de la función social de la propiedad

No puede entenderse este concepto como un simple mecanismo jurídico si antes no se analizan sus causas y la forma como éstas provocaron la necesaria evolución del derecho de dominio.

La función social de la propiedad no se incorpora al sistema jurídico de Occidente por un sentimiento humanitario o altruista en beneficio de los desposeídos, sino bajo la presión de éstos -en la medida en que fueron prevaleciendo en los cuerpos electorales-para evitar los abusos evidentes del derecho absoluto de propiedad y para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR