El principio de corresponsabilidad parental - Núm. 20-2, Julio 2013 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 487389571

El principio de corresponsabilidad parental

AutorMarcela Acuña San Martín
CargoAbogada, Licenciada en Ciencias Jurídicas de la Universidad Austral de Chile, Doctora en Derecho de la Universidad de Zaragoza (España)
Páginas21-59

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I) Delimitación introductoria

Nuestro país no es ajeno a la expansión de los divorcios y crisis matrimoniales, así como al aumento de las familias monoparentales, lo que da cuenta de los notables cambios en la forma de plantear y vivir el hombre y la mujer ese fenómeno social primario que es la familia. El número de hijos nacidos fuera del matrimonio, esto es, de filiación no matrimonial, aumenta progresivamente cada año1 y la tasa anual de divorcios da cuenta de una realidad que impacta fuertemente en la configuración de la familia y de las relaciones posteriores entre sus miembros2. El establecimiento de determinados regímenes de relaciones personales entre padres e hijos no solo afecta los derechos e intereses individuales de los padres, sino que relevantemente concierne al progresivo desarrollo social y afectivo del menor y, en general, a la buena salud de la institución familiar chilena3. Una articulación inadecuada puede generar un escenario práctico que atienda más a los intereses individuales de los adultos, normalmente en conflicto, y descuide el desarrollo integral del menor en quien debe

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residir la preocupación fundamental, principalmente en casos de crisis matrimonial. En ese contexto, la correcta comprensión, interpretación y concreción aplicativa de los principios que rigen el régimen de cuidado personal de los hijos y la relación directa y regular del padre no custodio -ejes de las llamadas relaciones personales paterno-filiales en vida separada de los progenitores-, resulta decisiva para minimizar los efectos negativos que pudieran presentarse.

El objetivo de este trabajo es el estudio del principio de corresponsabilidad parental en las relaciones personales paterno-filiales, asunto que se torna relevante en cuanto la incorporación del principio en el estatuto familiar chileno puede acarrear una transformación positiva en los tradicionales esquemas de ordenación de las relaciones personales paterno-filiales en vida separada de los progenitores. La opción metodológica por examinar el principio de corresponsabilidad parental encuentra plena justificación en el valor general de los principios como elementos básicos e imprescindibles de interpretación e integración4. Precisando aún más la delimitación de este trabajo es necesario hacer presente que no está destinado al examen extenso de la modalidad de cuidado personal compartido, ni al universo de modificaciones introducidas por la Ley 20.680 de 2013, cuestiones ambas que ameritan un examen independiente.

El análisis se hace a partir de las disposiciones del Código Civil chileno en materia de relaciones personales paterno-filiales recientemente modificadas y de la normas de la Ley de Matrimonio Civil que obligan a los padres o a los jueces a resolver sobre estas materias cada vez que hay que decidir sobre la nulidad, separación o divorcio. En lo que sea pertinente se harán breves referencias a la posición jurisprudencial y al derecho comparado español por tratarse del referente tradicional de nuestro sistema familiar y haber transitado antes por las problemáticas que hoy enfrenta nuestra sociedad5.

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1) Corresponsabilidad parental
1. 1) Antecedentes del principio en el ámbito internacional

A partir del siglo XX nuestro ordenamiento familiar ha sido escenario propicio para las reformas que tienden a mejorar la posición jurídica de los miembros de la familia, especialmente los más necesitados de amparo y para igualar derechos6. En la corriente reformista se han sucedido, entre otros, cambios en el estatuto filiativo (Ley 19.585 de 1998), en el sistema de adopción (1999), en el matrimonio civil (2004) y más recientemente en la regulación de las relaciones paterno-filiales cuando los padres viven separados (2013). En lo que respecta a la relación de filiación se ha avanzado desde una basal igualación de los derechos de todos los hijos (la ley considera iguales a todos los hijos, proclama el artículo 33 del Código Civil), punto de partida necesario para el fortalecimiento del marco protector, hasta un estatuto que refuerza su carácter de persona central en la filosofía regulatoria (artículo 222 y siguientes del Código Civil). Estas modificaciones no han sido casuales, más bien obedecen a un progresivo cambio en la consideración de los sujetos e intereses involucrados en materia de familia, la naturaleza de las relaciones y de los vínculos jurídicos que les unen y de la forma de prevenir o solucionar los conflictos7.

Influyen en estos cambios los tratados internacionales que incursionan en materias familiares8 principalmente por el reconocimiento que la sociedad mundial ha prestado a los derechos de las personas9. Y aunque pueda pensarse que esta irrupción es reciente, la propia Declaración Universal de Derechos Humanos señala que el hombre y la mujer gozarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio (art. 16), agregando que la infancia tiene derecho a cuidado y asistencia especiales y que todos los niños nacidos de Matrimonio o fuera de Matrimonio tienen derecho a igual protección social

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(art. 25). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1966 y promulgado en Chile por Decreto 778 de 1989, en términos semejantes se refiere a la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo, además establece que en caso de disolución se deben adoptar disposiciones que aseguren la protección necesaria de loa hijos (art. 234). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, promulgada en nuestro país por Decreto 873 de 1991, insiste en la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo (art. 17 N° 4). Estos tres instrumentos se refieren al matrimonio que como sabemos representa un ambiente normal de socialización del individuo menor de edad, por tanto cuando se habla de las responsabilidades de los cónyuges no puede pensarse solo en aquellas que los vinculan recíprocamente, sino también en aquellas responsabilidades que los unen a sus hijos aun después de la disolución del matrimonio. Es interesante, en los dos últimos instrumentos, que el enfoque no es solo referido a los derechos, sino muy particularmente a las responsabilidades de los adultos.

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1979, y ratificada por el Estado chileno por Decreto N° 789 del 10 de diciembre de 1989, es, desde mi punto de vista y aunque no ha sido suficientemente visibilizado, uno de los instrumentos que marca un punto de inflexión en materia de la responsabilidad de los padres, al tener presente en su preámbulo la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y afirmar que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto. En virtud de ello, su artículo 5 letra b) establece que los Estados

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Partes tomarán las medidas apropiada para garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos. Luego, en su artículo 16 letra d) se impone a los Estados la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a asegurar en condiciones de igualdad los mismos derechos y responsabilidades como progenitores a hombres y mujeres, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en las mismas, la consideración primordial será el interés superior de los hijos; y en su letra f) establece que los Estados Partes asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas y en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial. A partir de ahí, se fijan dos parámetros relevantes: la igualdad en la atribución de derechos y responsabilidades como progenitores y el interés superior de los hijos como criterio rector en el ejercicio de las funciones parentales de los progenitores.

Completa este cuadro de antecedentes la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN), suscrita por Chile el 26 de enero de 1990 y promulgada mediante Decreto Supremo N° 830 del mismo año, que en su artículo 18 habla de las obligaciones comunes de los padres en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño y a su interés superior como preocupación fundamental de los padres. Aunque existen instrumentos previos, esta norma es considerada el antecedente del principio de corresponsabilidad parental, asunto sobre el que volveré más adelante.

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