El principio de la continuación de causante por sus herederos (Sucesión en la persona y sucesión en los bienes) - Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno - Parte I Introducción, principios sucesoralales, la sucesión como modo de adquirir y como Derecho Real - Derecho sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 358186482

El principio de la continuación de causante por sus herederos (Sucesión en la persona y sucesión en los bienes)

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas46-102
DERECHO SUC ESORIO
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De ahí que este capítulo estará destinado a pasar revista a los
principios que informan el Derecho Sucesorio chileno.
Sección I
EL PRINCIPIO DE LA CONTINUACIÓN
DEL CAUSANTE POR SUS HER EDEROS
(SUCESIÓN EN LA PERSONA Y SUCESIÓN
EN LOS BIENES)
Párrafo I
EL PRINCIPIO
12. Principio. Es característica del Derecho Sucesorio chileno que
el heredero sea el continuador de la personalidad jurídica del
difunto. Por el art. 1097, el heredero representa la persona del
causante y le sucede en todos sus derechos y obligaciones trans-
misibles. Con ello no se quiere significar que el heredero sea, en
realidad y técnicamente, un representante, es decir, una persona
que actúa en lugar y a nombre de otro. Lo que se ha querido
expresar es que el heredero sucede más bien en la personalidad
jurídica del de cujus que en sus bienes. En otros términos, que los
bienes lleguen al sucesor como consecuencia de ser el continuador
en la personalidad jurídica del causante. Ello explica la respon-
sabilidad personal e ilimitada del heredero por las obligaciones
hereditarias y testamentarias del autor. En efecto, aquél responde
de las deudas que tenía el causante en vida, y por las que imponga
en su testamento por medio de los legados y disposiciones tes-
tamentarias, aunque el total de esas deudas sobrepase el monto
de lo que se recibe. Salvo que el heredero acepte con beneficio
de inventario (art. 1247), es obligado al pago de todas las deudas
del difunto, hereditarias y testamentarias (arts. 1097 y 1354); no
solamente con los bienes que recibe por herencia (cum viribus),
sino (ultra vires hereditatis) más allá de las fuerzas de la herencia,
con su propio patrimonio.
12.1. Críticas. La responsabilidad ultra vires que pesa sobre el
heredero, según el artículo 1097 por ser la persona misma del
difunto, desde que lo representa, ha sido criticada. Se sostiene
INTRODUCC IÓN, PRINCIPIO S SUCESORA LES. LA SUC ESIÓN COMO MODO DE ADQU IRIR…
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que la personalidad termina con la muerte. Por ello, de acuerdo
a los glosadores, esa responsabilidad debe apoyarse en ser la he-
rencia una universitas, integrada por todos los bienes, derechos
y obligaciones del difunto, que es adquirida como una unidad
por el heredero y consecuencia de ello es la responsabilidad
ultra vires.
Esta nueva posición para justificar esa responsabilidad es tam-
bién motivo de críticas, dado que el patrimonio no puede ser una
universitas, del que formarían parte las obligaciones del difunto
y del propietario, en su día y en su hora, de ese patrimonio. De
ser así, el comprador del derecho de herencia pasaría a ser el
deudor de las obligaciones dejadas por el causante, lo que no
se admite. El cedente o vendedor sigue siendo ese deudor. Pre-
cisamente la Corte Suprema, aceptando esta teoría, en fallo de
24 de enero de 1984, resolvió que el cesionario del derecho de
herencia era responsable de las deudas que había contraído en
vida el causante de la herencia, lo que no aceptamos (sobre ello,
R. Domínguez B. y R. Domínguez Á., “La calidad de heredero
es indeleble”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1984, Nº 176, págs. 17
y ss.). Como lo expresa Albaladejo García: “Lo que el vendedor
de la herencia transmite al comprador no es ni la condición de
heredero, por ser personalísima, ni derechos no económicos en
que haya sucedido al causante, sino simplemente los bienes que
recibió de éste”. Y añade: “En cuanto a las deudas hereditarias,
de las que, heredando, se convirtió en deudor, ni por la venta las
trasmite al comprador, ni por la sola venta éste queda comprome-
tido a pagarlas (otra cosa es que en el contrato se establezca que
las asuma). Así que sigue debiéndolas exclusivamente el heredero,
y contra él han de dirigirse los acreedores”. (“La Enajenación de
la Herencia en el Derecho español”, en Revista de Derecho Privado,
febrero 1978, págs. 3 y ss.).
En fin, se sostiene que el fundamento de esa responsabilidad
hay que encontrarlo en el hecho que el heredero se subroga en
la calidad jurídica del difunto. Por ello pasa a tener la misma
calidad jurídica que el de cujus.
13. Aplicaciones. El heredero es la misma persona, desde el pun-
to de vista jurídico, que el causante y lo representa en todos sus
derechos activos y pasivos de contenido patrimonial. El heredero
subroga en la misma posición jurídica del causante. La represen-
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tación alcanza incluso a obligaciones derivadas de hechos ilícitos.
Así, el heredero es deudor de la indemnización civil por el delito
o cuasidelito cometido, en su día y en su hora, por el de cujus.
El artículo 2316 prescribe que “es obligado a la indemnización
el que hizo el daño y sus herederos”. Y, como contrapartida, es
acreedor de la indemnización que pudo adeudar al de cujus un
tercero por daños ocasionados al patrimonio o a la persona del
causante.
En materia contractual, el principio lo expresa el conocido
brocárdico que “quien contrata para sí, lo hace también para sus
herederos”, contenido en varias disposiciones. Así, en los artícu-
los 1492, 1962 Nº 1, 2190, 2352, etc., de él proviene el derecho
del heredero para alegar la nulidad relativa que correspondía al
autor (art. 1684), o la nulidad absoluta invocando no el interés
propio que como heredero puede tener en su alegación, sino
también el interés que pudo haber tenido el causante, caso en el
que se sostiene la acción como representante del de cujus. Y es en
el principio de la continuación que ha podido fundarse aquella
doctrina jurisprudencial, hoy minoritaria, que impide al heredero
alegar la nulidad absoluta de negocios jurídicos celebrados por el
causante “sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”
(art. 1683); doctrina que hace aplicable al heredero la máxima
nemo auditur…, y que recoge el artículo 1685 en una particular
situación. El principio en examen explica también por qué la
acción o la excepción de cosa juzgada aprovecha al heredero o
lo perjudica, según la situación.
El principio de la continuación permite también sostener
que puede oponerse al heredero, que ejercita la acción civil por
delito o cuasidelito cometido en contra del causante, la culpa
de la víctima, es decir, la del propio de cujus, para obtener sea la
exoneración total de responsabilidad, sea la rebaja del monto de
la indemnización, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2330.
Es claro que tal ocurrirá sólo si el heredero ejercita la acción
del causante y no la personal que le corresponda por el pretium
doloris a raíz de la muerte del autor, puesto que en ese evento la
cuestión ha sido ampliamente debatida.
13.1. Otras aplicaciones. Se cita también por los autores, como con-
secuencia del principio comentado, el artículo 2487, por el cual
los privilegios de los créditos de la primera y cuarta clase, a que
estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectan de la misma

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