Ley núm. 17365, publicada el 06 de Octubre de 1970. APRUEBA NORMAS PREVISIONALES QUE INDICA. MODIFICA LEYES QUE SEÑALA. - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470690154

Ley núm. 17365, publicada el 06 de Octubre de 1970. APRUEBA NORMAS PREVISIONALES QUE INDICA. MODIFICA LEYES QUE SEÑALA.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY NUM. 17.365

APRUEBA NORMAS PREVISIONALES QUE INDICA. MODIFICA LEYES QUE SEÑALA.

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1° La determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que por cualquiera causa deba recibir o recaudar la Caja de Previsión de Empleados Particulares se regirán por la presente ley.

Las mismas normas que establece la presente ley se aplicarán a los organismos auxiliares de previsión de dicha Caja.

ARTICULO 2°

Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquiera causa, sean de cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribución de su prestación de servicios, hasta el límite de ocho sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía.

Artículo 3°

Las sumas pagadas a título de gratificación legal, contractual o voluntaria o como participación de utilidades estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales.

Para determinar la parte de dichos beneficios que se encuentran afecta a imposiciones e impuestos en relación con el límite máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que correspondan y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Las imposiciones e impuestos se deducirán de la parte de tales beneficios que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

ARTICULO 4° DEROGADO.
ARTICULO 5°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto 857, de 11 de noviembre de 1925:

1) Sustitúyese el artículo 26° por el siguiente:

"Artículo 26° Todo empleador depositará en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado:

  1. El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste;

  2. Una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador, y c) El 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que será de cargo de éste.", y

2) Derógase el artículo 33°.

ARTICULO 6°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 7.295:

1) Reemplázase el artículo 28°, por el siguiente:

Artículo 28°

Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32°.

En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.

Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización".

2) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 32°, la frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28°", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar".

3) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 36° la frase "sueldos, sobresueldos y comisiones" por la palabra "remuneraciones", y

4) Reemplázanse los incisos 1° y 2° del artículo 38°, por el siguiente:

"Los empleadores que tengan a su servicio empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus organismos auxiliares, deberán hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del sueldo, sobresueldos y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago."

ARTICULO 7°

Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley 10.475:

1) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3° Los recursos de la Caja serán los siguientes:

  1. Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el decreto supremo 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley 7.295 y sus modificaciones posteriores;

  2. Los intereses de las inversiones;

  3. Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

  4. Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

  5. Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;

  6. Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

  7. Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19°.

Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro individual.".

2) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:

Artículo 6°

La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresan a ese Fondo;

3) Derógase el artículo 7°;

4) Reemplázanse los incisos 4° y 5° del artículo 16° por el siguiente:

"El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso";

5) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 19° la frase "su cuenta individual" por la siguiente:"sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3°";

6) Agréganse como incisos nuevos al artículo 19° y a continuación del inciso 3°, los siguientes:

"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y/a sus legitimarios.

A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.

En el caso del artículo 995° del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";

7) Agrégase en el inciso 5° del artículo 20°, después de la palabra "indemnización", la siguiente frase: "y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3°";

8) Sustitúyese el artículo 22° por el siguiente:

"Artículo 22° El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20° y 23°, conjuntamente con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR