Decreto núm. 31, publicado el 28 de Mayo de 1988. APRUEBA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL - vLex Chile

Decreto núm. 31, publicado el 28 de Mayo de 1988. APRUEBA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL

Santiago, 6 de Abril de 1988.- Con esta fecha se ha dictado lo siguiente:

Núm. 31.- Vistos:

  1. El artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado;

  2. El artículo 12 letra b), del DFL. N° 31 de 1953;

  3. El Decreto Supremo N° 67 (G), de 23 de abril de 1980, que aprobó el Reglamento de Créditos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

  4. El artículo 13 de la Ley N° 16.258, de 1965;

  5. Lo acordado por el Honorable Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en Sesión de 30 de abril de 1986;

  6. Lo expuesto y solicitado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en Oficio N° 76/221, de 5 de noviembre de 1987.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Préstamos que concede la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Artículo 1°

La Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá otorgar préstamos a sus imponentes de acuerdo a las normas que se establecen en el presente Reglamento. La concesión de estos beneficios es facultativo para la Caja y condicionada a las disponibilidades de los presupuestos anuales respectivos.

Artículo 2° Los préstamos que otorga la Caja son los siguientes:
  1. Préstamos habitacionales.

  2. Préstamos de auxilio.

  3. Préstamos para sedes sociales.

  4. Préstamos Habitacionales (ARTS. 3-17)

Artículo 3° Los préstamos habitacionales tienen por objeto financiar la adquisición o construcción, o término de edificación, ampliación y reparación de viviendas por parte de los imponentes y podrán ser concedidos por el H

Consejo de la Caja en los siguientes casos específicos:

  1. Compra de viviendas adquiridas o construidas por la Caja con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 16.765.

  2. Depósitos en carácter de Ahorro Previo para adquisición de vivienda a través de Organismos dependientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo u otros Organismos autorizados por la Ley para recibir tales depósitos.

  3. a) Adquisición de viviendas, sea en forma individual o a través de proyectos de los Servicios de Bienestar de las Instituciones, considerando en todo caso al deudor como titular de un beneficio personal otorgado por la Caja.

    1. Cancelación del saldo total del precio adeudado por una vivienda, ya adquirida directamente, siempre que la obligación conste en el título de dominio del deudor.

  4. Construcción o Término de Edificación de Viviendas en sitio propio del imponente.

  5. Ampliaciones de viviendas de propiedad del imponentes y/o de su cónyuge.

  6. Reparaciones de viviendas de propiedad del imponente y/o de su cónyuge.

  7. Reparación o reconstrucción de viviendas de propiedad del imponente y/o de su cónyuge, que resultaren damnificadas por sismos u otras catástrofes naturales, declaradas como tales por la autoridad competente.

Artículo 4°

Los imponentes que opten por alguno de los préstamos habitacionales señalados en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser imponente de esta Caja con goce de pensión o imponente en servicio activo con 20 años a lo menos de imposiciones en ella que correspondan a servicios efectivos.

  2. No haber obtenido en ésta u otra Caja de Previsión o a través de los Organismos dependientes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, préstamos destinados para la adquisición, construcción o término de edificación de la vivienda, ni haber sido favorecido por estas mismas Instituciones con la venta o asignación de una vivienda.

  3. Haber obtenido la prioridad necesaria de conformidad al presente Reglamento.

Se excepcionan del requisito establecido en la letra b) precedente los préstamos señalados en los números 5, 6 y 7 del artículo 3°.

Artículo 5°

En casos calificados y por causas especiales debidamente acreditadas ante el H. Consejo, se podrá por una sola vez optar a un nuevo préstamo habitacional de los establecidos en los 4 primeros números del artículo 3°, sin cumplir con el requisito señalado en la letra b) del artículo anterior, y siempre que el préstamos anterior esté cancelado.

Artículo 6°

Los imponentes que hayan obtenido préstamo de reparación, no podrán solicitar otro sino después de transcurridos 5 años desde el otorgamiento del anterior y siempre que éste se encuentre totalmente pagado.

Artículo 7°

Los beneficiarios de montepío cuyos causantes hubieren obtenido alguno de los préstamos señalados en el artículo 3°, no podrán optar a nuevos préstamos habitacionales, salvo los de...

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