Decreto núm. 31, publicado el 28 de Mayo de 1988. APRUEBA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL
| Publicado en | Diario Oficial |
| Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
| Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL
Santiago, 6 de Abril de 1988.- Con esta fecha se ha dictado lo siguiente:
Núm. 31.- Vistos:
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El artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado;
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El artículo 12 letra b), del DFL. N° 31 de 1953;
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El Decreto Supremo N° 67 (G), de 23 de abril de 1980, que aprobó el Reglamento de Créditos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
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El artículo 13 de la Ley N° 16.258, de 1965;
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Lo acordado por el Honorable Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en Sesión de 30 de abril de 1986;
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Lo expuesto y solicitado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en Oficio N° 76/221, de 5 de noviembre de 1987.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Préstamos que concede la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
La Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá otorgar préstamos a sus imponentes de acuerdo a las normas que se establecen en el presente Reglamento. La concesión de estos beneficios es facultativo para la Caja y condicionada a las disponibilidades de los presupuestos anuales respectivos.
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Préstamos habitacionales.
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Préstamos de auxilio.
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Préstamos para sedes sociales.
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Préstamos Habitacionales (ARTS. 3-17)
Consejo de la Caja en los siguientes casos específicos:
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Compra de viviendas adquiridas o construidas por la Caja con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 16.765.
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Depósitos en carácter de Ahorro Previo para adquisición de vivienda a través de Organismos dependientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo u otros Organismos autorizados por la Ley para recibir tales depósitos.
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a) Adquisición de viviendas, sea en forma individual o a través de proyectos de los Servicios de Bienestar de las Instituciones, considerando en todo caso al deudor como titular de un beneficio personal otorgado por la Caja.
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Cancelación del saldo total del precio adeudado por una vivienda, ya adquirida directamente, siempre que la obligación conste en el título de dominio del deudor.
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Construcción o Término de Edificación de Viviendas en sitio propio del imponente.
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Ampliaciones de viviendas de propiedad del imponentes y/o de su cónyuge.
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Reparaciones de viviendas de propiedad del imponente y/o de su cónyuge.
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Reparación o reconstrucción de viviendas de propiedad del imponente y/o de su cónyuge, que resultaren damnificadas por sismos u otras catástrofes naturales, declaradas como tales por la autoridad competente.
Los imponentes que opten por alguno de los préstamos habitacionales señalados en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
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Ser imponente de esta Caja con goce de pensión o imponente en servicio activo con 20 años a lo menos de imposiciones en ella que correspondan a servicios efectivos.
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No haber obtenido en ésta u otra Caja de Previsión o a través de los Organismos dependientes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, préstamos destinados para la adquisición, construcción o término de edificación de la vivienda, ni haber sido favorecido por estas mismas Instituciones con la venta o asignación de una vivienda.
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Haber obtenido la prioridad necesaria de conformidad al presente Reglamento.
Se excepcionan del requisito establecido en la letra b) precedente los préstamos señalados en los números 5, 6 y 7 del artículo 3°.
En casos calificados y por causas especiales debidamente acreditadas ante el H. Consejo, se podrá por una sola vez optar a un nuevo préstamo habitacional de los establecidos en los 4 primeros números del artículo 3°, sin cumplir con el requisito señalado en la letra b) del artículo anterior, y siempre que el préstamos anterior esté cancelado.
Los imponentes que hayan obtenido préstamo de reparación, no podrán solicitar otro sino después de transcurridos 5 años desde el otorgamiento del anterior y siempre que éste se encuentre totalmente pagado.
Los beneficiarios de montepío cuyos causantes hubieren obtenido alguno de los préstamos señalados en el artículo 3°, no podrán optar a nuevos préstamos habitacionales, salvo los de...
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