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Juicio ejecutivo (gestión preparatoria vía ejecutiva). Gestión preparatoria vía ejecutiva (juicio ejecutivo). Obligación prescrita (gestión pre-paratoria vía ejecutiva). Reconocimiento de firma (prescripción). Prescripción (reconocimiento de firma). Renuncia a prescripción (reconocimiento de firma). Acción ejecutiva (prescripción). Cheque (acción ejecutiva)
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 1111-1118 |
Page 1112
Corte de Apelaciones de Concepción 25 de marzo de 1983
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada y el motivo primero; y se tiene presente:
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Que el ejecutado ha opuesto a la demanda ejecutiva la excepción consagrada en el número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la que fundamenta en que el cheque es ineficaz por haber caducado.
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Que sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, debe desecharse esta excepción, como quiera que el presunto título ejecutivo que se hace valer por el ejecutante, no es el documento comercial aludido sino el reconocimiento de la firma efectuado por el demandado en la diligencia preparatoria de la vía ejecutiva que consta en el expediente Rol 19024, tenido a la vista.
Cualquiera que sea el acierto de esta pretensión, lo efectivo es que de acuerdo a los antecedentes del juicio el título ejecutivo que sirve de base a la acción compulsiva deducida por la ejecutante, lo constituye el citado reconocimiento de firma y no el cheque, como claramente surge del tenor del escrito de demanda. Por lo demás, los hechos en que se apoya la excepción en comento, no constituyen la causal de nulidad de la obligación.
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Que también se ha dirigido en contra de la ejecución la excepción contenida en el artículo 464 número 17 del citado cuerpo de leyes, la prescripción de la obligación.
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Que por expresa disposición del artículo 34 de la Ley 7498, la acción ejecutiva contra los obligados de un cheque protestado prescribe en 1 año contado desde la fecha del protesto.
Aparece del cheque agregado a esta causa que él fue girado el 13 de febrero de 1979 por la cantidad de $ 50.000 y protestado por cuenta cerrada el 12 de abril de 1979.
Cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de un año indicado, contado desde la fecha del protesto y estaba obviamente prescrita la acción ejecutiva emanada de dicho documento, la actora Elsa Castillo Landeros citó al girador Máximo Mardones Henríquez para que reconociera su firma estampada en el referido cheque y confesara adeudarle la suma de dinero en él consignada.
En la audiencia respectiva el demandado reconoció su firma y negó la deuda.
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En base a este reconocimiento, datado el 29 de octubre de 1981 (fs. 4 del cuaderno rol 19024), se enderezó en contra del demandado la acción ejecutiva de que da cuenta el libelo de fs. 1.
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Que el examen de los hechos precedentemente establecidos y en presencia de la excepción de prescripción de la obligación opuesta por el ejecutado, aflora como cuestión medular que debe dilucidarse si la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tiene o no virtud de darle mérito ejecutivo a una obligación prescrita.
Obviamente la respuesta a este polémico punto, en el caso sublite, es que la referida gestión no hace revivir una obligación prescrita.
Desde luego conviene precisar que una deuda está prescrita cuando en virtud de precisas normas jurídicas el acreedor carece de la acción para exigirla.
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Que en la coyuntura que se viene analizando es útil precisar que el cheque fue protestado el 12 de abril de 1979 y la diligencia de reconocimiento de firma efectuada por el demandado se verificó el 29 de octubre de 1981 cuando ya se hallaba prescrita la acción ejecutiva emanada de este documento, conforme lo prescribe el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
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Que es digno de hacer notar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se pone en el caso que la obligación conste de un título que no sea ejecutivo, vale decir, que no corresponda a ninguno de los que se indican en el artículo 434 del referido estatuto legal. En esta situación es lógico y ajustado a la ley deducir que en un documento de tal clase, aunque en él, se contenga una obligación, no existe posibilidad de exigir su cumplimiento compulsivo.
Para lograr esta finalidad se requiere la confesión de la deuda, en que consta la obligación, o el reconocimiento de la firma colocada en el instrumento.
No hay ninguna duda que realizado alguno de estos hechos o ambos, el título logra fuerza ejecutiva y pasa a incorporarse entre aquellos a que se refiere el mencionado artículo 434.
Sin embargo, para evitar cualquier confusión al...
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