Prescripciones especiales de corto tiempo - Tercera parte. Prescripciones de corto tiempo - La prescripción extintiva - Libros y Revistas - VLEX 370804626

Prescripciones especiales de corto tiempo

AutorRamón Domínguez Aguila
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Concepción. Profesor de Derecho Civil. Universidad del Desarrollo
Páginas363-415
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CAPITULO II
PRESCRIPCIONES ESPECIALES
DE CORTO TIEMPO
82. Introducción. Están reconocidas en el artículo 2524, que se li-
mita a señalar que “las prescripciones de corto tiempo a que están
sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contra-
tos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también con-
tra toda clase de persona; salvo que expresamente se establezca otra
regla”. Claro está que la norma es insuficiente, pues poco afirma
sobre las reglas que les son aplicables. Por otra parte, el artículo
hace alusión a otras prescripciones de plazos diversos al de la pres-
cripción ordinaria, señalados en otros títulos del Código; pero es
lo cierto que han de añadirse los innumerables plazos previstos en
leyes especiales.
Es por ello que, en relación a estas prescripciones, conviene
hacer algunas precisiones:
Como lo señala el texto legal, se trata de prescripciones de corto
tiempo, pero resta determinar qué significa aquí esa calificación.
Una sentencia señaló que “la acción... es de corto tiempo cuan-
do su duración no es la general fijada para las acciones ordinarias
en el artículo 2515 del Código Civil, esto es, 5 años”.1066 Y participa-
mos de ese criterio, de forma que todas las prescripciones especia-
les de corto tiempo que no están tratadas en los arts. 2521, 2522 y
2523 caben en la regla general del art. 2524. Por lo mismo a ellas
no se les aplica el art. 2523; cuando de su interrupción se trate, a
falta de norma especial en el propio texto que la establezca, no que-
dará sino recurrir a las prescripciones del art. 2518.
La cuestión ha sido discutida en nuestros tribunales, debido a
que trae importantes consecuencias prácticas. Por ejemplo, una
1066 C. Santiago, 7 julio 1988, Rev. de Der., t. 85, sec. 2ª, pág. 63.
LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
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prescripción de 4 años, ¿es de corto o de largo tiempo? Si se sos-
tiene que es de corto tiempo, significa que no se suspende; si, por
el contrario, se concluye que es de largo tiempo, sí se suspende. El
asunto se ha presentado a menudo respecto de la prescripción por
hecho ilícito, contemplada en el artículo 2332, y del pacto comiso-
rio, contemplada en el artículo 1880 del Código Civil, como se verá
(vid. Nos 83 y 84). Y que no se suspendan es la conclusión que re-
sulta del tenor del art. 2524, pues éste señala que ellas corren “con-
tra toda persona”. Con todo, la cuestión no ha sido evidente para
toda la jurisprudencia. En efecto, fundándose en que en los
arts. 2511 y 2523 se emplea la misma expresión “corren contra toda
persona”, se agrega allí que “no se suspenden”, precisión que no
aparece en el art. 2524, de lo que se concluiría que al aludir el
art. 2524 a que las prescripciones especiales corren contra toda per-
sona, sólo habría querido excluir de ellas la distinción entre ausen-
tes y presentes que existía al tiempo de la dictación del Código y
que se contenía en el art. 2508 inc. 2º en su antigua redacción.1067
Pero esa doctrina no ha prevalecido y es doctrina común la que
entiende que ellas no se suspenden.1068
Además, a estas prescripciones no les son aplicables las reglas con-
tenidas en el artículo 2523, debiendo sujetarse, en cuanto concier-
ne a la interrupción y su efecto, a las reglas generales de los arts. 2518
y 2519, salvo que expresamente se establezca otra regla. Así lo han
entendido los autores1069 y es la doctrina de la jurisprudencia.1070
En consecuencia, no se les aplican las normas sobre interver-
sión de la prescripción, ni tampoco admiten suspensión.
83. Algunas prescripciones especiales. Sería larga tarea el examen
de todos los casos en que la legislación contiene prescripciones es-
peciales, de forma que nos limitaremos a algunos casos de los más
importantes y que quedan sujetos al artículo 2524 del C.C.1071
1067 El art. 2508 hasta la modificación de la Ley Nº 16.952 distinguía para el
cómputo de la prescripción entre presentes y ausentes.
1068 VASQUEZ MENDEZ, ob. cit., pág. 75; P. LIRA URQUIETA, De la prescrip-
ción extintiva en el Derecho Civil chileno, pág. 112, Santiago, 1945.
1069 Así, R. MEZA BARROS, Interrupción…, cit., pág. 119; X. BARRERA
SANHUEZA, ob. cit., pág. 11; F. FUEYO, ob. y t. cit., pág. 271.
1070 C. Suprema, 19 agosto 1907, Rev. de Der., t. 4, sec. 1ª, pág.421; 17 junio
1911, Rev. de Der., t. 9, sec. 1ª, pág. 516.
1071 Véase X. BARRERA SANHUEZA, ob. cit., y P. LIRA, ob. cit., en que desa-
rrollan en detalle esta materia, basándose en abundante jurisprudencia.
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TERCERA PARTE: PRESCRIPCIONES DE CORTO TIEMPO
84. Acción por hecho ilícito. Como lo ha dicho un autor reciente-
mente, aquí la prescripción extintiva de derechos personales encuen-
tra un dominio de predilección.1072 Curiosamente, las legislaciones
en general, y por tanto la nuestra, distinguen la prescripción por
delitos o cuasidelitos civiles, que es de la que trataremos, de la que
resulta de la llamada responsabilidad contractual, sujeta a las nor-
mas comunes de prescripción, siendo siempre para la primera el
lapso más breve que para la segunda, sin que existan razones evi-
dentes del porqué de la diferencia, como no sea una mera tradi-
ción que viene desde el derecho romano. Se ha pretendido fundar
esa prescripción especial en el hecho que, en la generalidad de los
casos, la prueba esencial en materia de delitos y cuasidelitos sería
la testimonial, por tratarse de situaciones observables. Ello exigiría
que la acción se deduzca en plazos breves, porque uno más largo
afectaría la credibilidad de testimoniales lejanas al día de ocurren-
cia de tales hechos.1073 Algunas legislaciones, como el Código de
Quebec, contienen sin embargo una unificación y es lo que pro-
pone también el Proyecto Argentino.
Respecto de la acción de indemnización por hecho ilícito, el
artículo 2332 del Código Civil señala que “las acciones que conce-
de este título (XXXV) por daño o dolo, prescriben en 4 años con-
tados desde la perpetración del acto”.
Tal no era la primitiva idea del autor del Código. En el art. 2496
del Proyecto de 1853 y del Proyecto Inédito, la regla habría previs-
to que la acción por hecho ilícito prescribiera “en dos años conta-
dos desde el día en que la persona a quien conciernen tuvo
conocimiento del daño o dolo”. De acuerdo a la nota a ese artícu-
lo, en el Proyecto de 1853, Bello entendía así modificar la Ley 6, tít.
16 de la Partida 7, pues ésta recogía el breve plazo de la actio injurae
del derecho romano. Pero mantenía la tradición de contar el plazo
desde que se tuvo conocimiento del hecho dañoso, tal cual lo seña-
laba también el art. 1976 del Proyecto español de 1851, que señala-
ba el plazo de un año “desde que lo supo el agraviado”. Era ésa la
solución de las legislaciones al tiempo de la redacción del Código.
Así, el art. 1677 del Código Civil del Cantón de Vaud hacía partir el
1072 M. BRUSCHI, La prescription en droit de la responsabilité civile, pág. 15, París,
1997.
1073 Es la explicación que para el derecho italiano da ROSELLI, en P. VITUCCI,
ob. cit., t. 2, pág. 451, y COLOMBINI, “Prescrizione del diritto al risarcimento del
danno”, en Arch. Civ. 1995, pág. 641.

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