Prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito - La prescripción penal - Libros y Revistas - VLEX 68942297

Prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito

AutorGonzalo Yuseff Sotomayor
Cargo del AutorAbogado
Páginas193-202

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1. Generalidades

De acuerdo con principios clásicos sobre la materia, en nuestra legislación se derivan del delito dos clases de acciones: la acción penal, encaminada a “conseguir el castigo del culpable”, y la acción civil, que tiende a obtener la reparación del daño ocasionado a los particulares.

Estas dos clases de acciones corresponden a los distintos efectos que el delito produce. CARRARA señala que estos efectos son, uno de naturaleza social y otro de naturaleza privada. Estos generan a su vez dos obligaciones: “La obligación a la reparación social, que se cumple con sufrir la pena, y la obligación a la reparación civil, que se cumple con prestar la indemnización a la parte lesionada”.469

Estas acciones que nacen del delito son, en su ejercicio, independientes recíprocamente la una de la otra. Si bien tienen de común la causa ocasional –dice CARRARA–, esto es, el delito, difieren en la causa jurídica, porque “nacen de la lesión de derechos diversos y tienen distinto fin”.470

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2. Diferencias entre la acción civil y la acción penal derivadas del delito

Del distinto régimen jurídico que en nuestro sistema rige a una y otra clase de acción es posible anotar las siguientes diferencias que existen entre ellas:

  1. La acción penal se dirige a reparar el mal social causado por el delito y la acción civil tiende a la reparación del daño privado.

  2. Como los conceptos de delito y producción de un mal social son necesariamente correlativos, no existe delito del cual no nazca la acción penal; en cambio, hay delitos que no son dañosos para los particulares y de los cuales se concibe que no emane ninguna acción civil.471

  3. La acción penal es obligatoria, en la medida que los agentes del Poder Judicial que determina la ley deben intentarla en cuanto se informen de la comisión del delito. La acción civil, en cambio, es potestativa, puesto que depende de la libre voluntad del ofendido el promoverla.472

  4. La acción penal es irrevocable y una vez que ha sido entablada debe proseguirse su ejercicio hasta llegar a alguna decisión, sea de sobreseimiento, absolución o condena. El ejercicio de la acción civil, en cambio, puede suspenderse o continuarse a voluntad de la parte privada.473

  5. La reparación del daño público, que persigue la acción penal, solamente puede ser exigida ante los tribunales del crimen, en tanto que la del daño particular, que persigue la acción civil, puede reclamarse ante los del crimen o los tribunales civiles.474

3. Régimen de la acción civil

En nuestro Derecho, como en la mayoría de los sistemas, la acción civil se rige por las leyes de fondo, esto es, por los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, sobre responsabilidad civil por los hechos ilícitos.

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Como señala PESSINA, con relación a la extinción de la acción civil que nace de delito, caben dos sistemas diferentes:

  1. Que la prescripción de la acción penal deje intacto el curso de la acción civil (en concepto de PESSINA es el sistema más racional).

  2. Que la acción civil se extinga siempre al extinguirse la acción penal.475

4. Sistema de la unidad en la extinción

Es el sistema del Código de Instrucción Criminal francés.476 La prescripción tiene aquí tanto para la acción penal como para la civil el mismo punto de partida (el día del delito), la misma duración, el mismo carácter de orden público; y los actos que interrumpen el curso de una de estas prescripciones tienen los mismos efectos en el plazo de la otra.477

En concepto de GARRAUD este sistema se explica como una necesidad de orden jurídico por dos razones. En primer lugar, si la prescripción civil fuera más larga, se podría declarar culpable a alguien de un delito y obligarlo a pagar la indemnización; sin embargo, la justicia penal, frente a esta declaración de culpabilidad, “quedaría impotente y desarmada”.478 Además –agrega– el legislador quiere que el ofendido, el mejor informado de la infracción, se transforme en el mejor auxiliar de la justicia constreñido por el reducido plazo.479

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Este sistema, que subordina la prescripción de la acción civil a la de la acción penal, fue después incorporado, no sin discusión, a la ley belga de 1878 sobre prescripción480 y también a algunas leyes italianas como el Código sardo-italiano de 1859.481

5. Sistema de la extinción independiente de ambas acciones

La mayor parte de los sistemas legislativos, en cambio, así como el nuestro, fundándose en la diversa naturaleza de ambas acciones, establecen que la prescripción de la acción civil derivada de delito se rige por las reglas del Código Civil o del Derecho común.

Era también el sistema romano y el que preconizaban los glosadores.482

La razón justificadora de este tratamiento diverso radica en el hecho de que la prescripción precede en orden a la acción civil y a la acción penal –como señala CARRARA– “por principios sustancialmente diversos, ya que la prescripción penal emana de principios de orden público primario, y la de la acción civil de principios de orden público secundario”. Agrega este autor que “no se puede aceptar, por lo tanto, una paridad de razón entre un efecto y otro, ni admitir que la vida de una acción sea absolutamente incompatible con la suerte de la otra”.483

Este sistema es el que establece la mayor parte de las legislaciones. Así, por ejemplo, el artículo 113 del Código Penal italiano dispone que “la responsabilidad civil durará con sujeción a la regla del Derecho civil”.484 Es también el sistema del Código español.485

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6. Nuestro sistema

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 105 del Código Penal, la prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad civil se rige por el Código Civil. En consecuencia, esta especie de prescripción se sujeta en nuestro Derecho, en cuanto a su iniciación, duración, suspensión e interrupción, a las reglas del Derecho común que se señalan a continuación:

a) Comienzo del plazo

De conformidad con el artículo 2332 del Código Civil, el plazo de prescripción se cuenta “desde la perpetración del acto”.

Por regla general, la aplicación de esta regla no presenta dificultades, ya que es común que el daño siga como consecuencia inmediata al hecho ilícito. Pero, por excepción, puede ocurrir que el daño sobrevenga con cierta posterioridad al hecho ilícito. Incluso puede concebirse que este daño se exteriorice o aparezca después que han transcurrido los cuatro años necesarios para la prescripción de la acción. En esta última hipótesis vendrá siempre en aplicación la regla del artículo 2332.

Para comprender el alcance de esta disposición es necesario conocer sus antecedentes históricos.

Según ALESSANDRI, esta disposición se introdujo con el propósito de no renovar en nuestro medio la disputa a que sobre la materia había dado margen el Código de Napoleón, al no establecer regla expresa sobre el particular. Esta última situación –añade el autor citado–...

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