Del acreedor prendario y del hipotecario. Sus derechos respectivos sobre la cosa empeñada y la hipotecada - Contratos. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232589101

Del acreedor prendario y del hipotecario. Sus derechos respectivos sobre la cosa empeñada y la hipotecada

AutorF. P. A.
Páginas403-415

Page 403

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XI, Nro. 8, 215 a 224

Cita Westlaw Chile: DD28132010

  1. Una de las formas que más generalmente tomó la usura entre los antiguos romanos fué la del llamado pacto comisorio en los contratos de prenda.

    Por él se estipulaba que, si el deudor no pagaba en el tiempo convenido, podría el acreedor apropiarse la prenda, quedarse con ella, en pago de la deuda, sin consideración á la diferencia de valores, de ordinario grande, entre una y otra. Apremiado por la necesidad y con la esperanza, las más veces frustrada, de pagar en tiempo, el urgido solicitante de un préstamo de consumo, concluía por someterse á aquella dura cláusula que el codicioso prestamista le imponía como condición del contrato.

    El inícuo pacto encubría, por lo común, un préstamo usurario y dejaba al deudor expuesto á grave peligro, tanto que se admitió la presunción de que no lo aceptaba sino en fuerza de una irresistible presión moral, que viciaba su consentimiento.

    Por todo ello, y visto que el procedimiento prosperaba en tiempos del emperador Constantino, anuló éste y prohibió en absoluto todo contrato pignoraticio que contuviera el dicho pacto, considerado ilícito, contrario á la moral y al orden público 1.

    Esa ley de Constantino, que los autores llaman famosa, fué acogida por diversas legislaciones posteriores: en España, las leyes de Partidas; en Francia, la jurisprudencia y la doctrina anteriores al Código Civil, dieron Page 404 lugar á la prohibición y consiguiente nulidad de aquel pacto usurario 2. Lo mismo la generalidad de los códigos modernos, bien que aplicada en éstos la prohibición ó nulidad, no al contrato mismo de prenda, sino particularmente al referido pacto ó cláusula de apropiación de aquélla por la sola mora del pago. La razón de la prohibición no era aplicable al contrato mismo.

  2. En los trabajos preparatorios del Código Civil francés se adoptó la nulidad de aquella cláusula, juntamente con la de otra, referente á la venta ó disposición de la prenda.

    En la práctica sucedía desde antiguo que, alegando las dilaciones y costas del recurso judicial, el prestamista imponía al prestatario como condición del préstamo, una cláusula por la cual quedaba el primero autorizado para disponer arbitrariamente de la prenda del deudor moroso, realizándola en venta privada, sin noticia siquiera de este último, á cualquier precio, bastándole que éste alcanzara á satisfacer su crédito. Lo demás no le importaba.

    Fuera de que el procedimiento se prestaba á fraudes y colusiones, y aunque en este caso no hubiera encubierto precisamente un pacto usurario, se consideró que aquella cláusula sobre disposición de la prenda, que importaba muchas veces el inconsiderado sacrificio del deudor, no era aceptada por éste sino en fuerza también de la presión moral.

    En vista de todo, el respectivo artículo del Proyecto, correspondiente al art. 2078 del Código Civil francés, junto con declarar que no puede el acreedor, por la sola falta de pago, disponer de la prenda, dejó “á salvo su derecho de hacer ordenar, por la autoridad de la justicia, que la prenda le quede en pago hasta concurrencia de su crédito, según estimación pericial, ó que sea ella vendida en pública subasta”.

    La intervención de la justicia era para el deudor la única seria garantía de que la prenda se vendería en su justo precio. Para impedir que una cláusula del contrato pudiera privarlo de esa garantía, los redactores de aquel código agregaron al citado artículo un segundo inciso, relativo conjuntamente al pacto comisorio sobre apropiación de la prenda, y á la cláusula sobre venta ó disposición de la misma sin intervención de la justicia, y declararon en ese inciso la doble nulidad diciendo:

    “Toda cláusula que autorizare al acreedor para apropiarse la prenda, ó para disponer de ella sin las formalidades arriba indicadas, es nula”.

    Page 405

    Esta última parte del artículo, relativa á la nulidad en orden á la disposición de la prenda, fué objetada en el Consejo de Estado, en nombre de la libertad de contratación. Esto (que hoy no se estimaría falto de razón) fué contradicho por el Consejero Berlier, alegando la necesidad de evitar el sacrificio del deudor. “La obligación, agregó, de vender la prenda ocurriendo á la justicia puede, no obstante, cesar si el deudor mismo cambia su título y vende al acreedor la cosa que antes le había empeñado”.

    Impedir que el acreedor pudiera vender la prenda á su arbitrio, sin intervención de la justicia, de son chef, ése y no otro fué el objeto, expresamente manifestado, de aquella disposición final del indicado artículo, el cual fué adoptado por el Consejo de Estado, “con la explicación (dice el acta respectiva) de que la disposición que lo termina tiene por objeto impedir que en algún caso pueda el acreedor, por su propia autoridad, vender á vil precio la cosa empeñada, contentándose con sacar de ella una suma suficiente para pagarse”.

    Sobre lo cual, sosteniendo el artículo en el Cuerpo Legislativo, dijo el consejero Berlier: “Si es bueno el principio que exige aquella intervención de la justicia en la venta de la prenda, preciso es admitirlo sin restricción, proveyendo solamente á que el recurso á la justicia sea sencillo y poco dispendioso: ese objeto, añadió, no será descuidado en el Código de Procedimiento”3.

    El artículo del Proyecto quedó aprobado sin modificación y pasó á ser el 2078 del Código Civil, cap. De la prenda.

  3. Al citarlo art. 2078 del Código Civil francés de 1804 corresponde en el chileno de 1855 el art. 2397, tít. Del contrato de prenda. No obstante diferencias accidentales entre los indicados artículos de uno y otro Código, la afinidad sustancial aparece de manifiesto en ellos, como que históricamente provienen de las mismas fuentes y corresponden á los mismos fines de moralidad y orden público.

    En el chileno, la prohibición de ciertas estipulaciones en el contrato de prenda fué aceptada por las mismas razones que habían servido de fundamento á análoga prohibición ó declaración de nulidad en el Código francés y en las citadas legislaciones anteriores; prohibición reproducida en la generalidad de los Códigos modernos que, más ó menos de cerca, han seguido al francés, cuyo texto y cuyos intérpretes y comentadores, especialmente en materia de contratos, han servido de fuente y sirven hasta hoy día de ilustración á esos Códigos, y entre ellos, al de Chile, cuyo art. 2397 fué tomado directamente de Pothier.

    Page 406

    Todo lo dicho hace saber de cierto cuál ha sido, respecto de aquel art. 2397, la razón determinante de la voluntad del legislador, en conformidad á la cual han de interpretarse las palabras de la ley 4.

  4. Por el contrato de prenda el acreedor recibe y retiene la cosa mueble empeñada para la seguridad de su crédito (Cód. Civ. art. 2384). Adquiere, en consecuencia, el correspondiente derecho de pedir su enagenación para ser pagado con su producto, ó su justiprecio, si el deudor no paga. Es lo que los autores llaman simplemente derecho de venta.

    “La venta de la prenda, enseña Planiol, es el objeto final de la institución. Sobre lo cual agrega poco después: “en principio, el acreedor no tiene sino un solo derecho, que es el de vender la prenda”5. El inciso 1° del citado artículo 2397 del Código chileno establece y regla aquel derecho particular del acreedor prendario sobre la prenda del deudor moroso. Dice al efecto:

    “El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague; ó que, á falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito”.

    Podrá el acreedor ejercitar al respecto la acción prendaria especial, derivada de ese artículo, “sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios”.

    Con esta expresa reserva, que no contiene el Código francés, el final de aquel inciso deja á salvo la acción personal, el derecho que toda obligación de esta clase da al acreedor para perseguir su ejecución, por los medios establecidos en el Código de Procedimiento, sobre todos los bienes embargables del deudor, raíces ó muebles (Cód. Civ. 2465, 2469).

  5. En principio, el derecho de venta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR