La prenda sin desplazamiento de valores desmaterializados o emitidos sin impresión física del título que los evidencie - Derecho especial de la prenda sin desplazamiento - Segunda parte. El derecho de la prenda sin desplazamiento principalmente según el artículo 14 de la Ley Nº 20.190, de 2007 - Tratado de la prenda sin desplazamiento según el derecho chileno - Libros y Revistas - VLEX 352762342

La prenda sin desplazamiento de valores desmaterializados o emitidos sin impresión física del título que los evidencie

AutorAlejandro Guzmán Brito
Cargo del AutorCatedrático, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas577-617
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Sección Sexta
LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE VALORES
DESMATERIALIZADOS O EMITIDOS SIN IMPRESIÓN FÍSICA
DEL TÍTULO QUE LOS EVIDENCIE*
El artículo 8 LPsD (y en el mismo sentido el artículo 19 Regl RPsD)
considera los “valores emitidos sin impresión física del título que los
evidencie” entre los objetos pignorables al amparo de sus disposicio-
nes. La norma hace aplicación específ‌ica de la generalidad concep-
tual acerca de los objetos pignorables con que fueron redactados
los artículos 1 y 5 LPsD, en cuanto autorizan imponer tal gravamen
a toda clase de cosas incorporales. Ahora bien, en la medida en que
los valores emitidos sin impresión física del título que los evidencie
consisten en un derecho de crédito, vale decir, en una cosa incorporal,
su pignoración sin desplazamiento ya había quedado consentida por
los mencionados artículos. Por consiguiente, otra que la de autorizar
esta prenda hubo de ser la f‌inalidad del artículo 8 LPsD; y podemos
adelantar que ella, en efecto, consistió en prescribir cierta anotación
que, en principio, de otro modo no hubiera podido ser exigida.
§ 110. EL CONCEPTO DEVALOR EMITIDO SIN IMPR ESIÓN FÍSICA
DEL TÍTULO QUE LO E VIDENCIEOVALOR QUE SE EM ITE
DESMATERI ALIZADO
Ahora bien, para examinar la pignoración de los valores emitidos
sin impresión física del título que los evidencie resulta previo estu-
diar en general la noción de tales valores, con independencia de
su pignoración.
1. El depósito de valores
En la legislación chilena
712
la denominación de “valor emitido sin
impresión física del título que lo evidencie” es sinónima de “valor que
* Versión original como: La prenda sin desplazamiento de valores desmaterializados
o emitidos sin impresión física del título que los evidencie, en Revista Chilena de Derecho, 38
(Santiago, 2011) 1, pp. 57-88.
712 En tema de valores desmaterializados conviene andar con cuidado a la hora
de usar la doctrina extranjera, debido a la gran variedad de sistemas, modelos
y técnicas empleados, que no permite una fácil y natural aplicación a la institu-
CAPÍT ULO IV, SECCIÓN SE XTA, § 110
SEGUNDA PART E
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se emite desmaterializado”713 o “valor desmaterializado”. Su esencia
radica en que el valor (acción, bono, “debenture”, pagaré de empresa,
opción a la compra y venta de acciones, cuota de un fondo mutuo,
plan de ahorro, efecto de comercio, etcétera) no se corporif‌ica o
materializa en un título o documento de papel, cartulina, cartón u
otro soporte físico fabricado con celulosa o materia semejante, que
suele ser denominado “lámina”, el cual puede circular por entrega
o traspaso material de mano a mano, sino que consiste y consta en
una anotación o asiento de la titularidad y otras circunstancias del
valor en cierto registro, de modo que la circulación opera merced
a nuevas anotaciones o asientos a nombre de otros titulares.714 Está
expresamente dicho en el artículo 14 de la Ley Nº 18.876 que la
ausencia de título material de un valor no afecta su calidad de va-
lor def‌inida por el artículo 3 de la Ley Nº 18.045: Sobre mercado de
valores.715
La base legal de esta modalidad de emisión de valores está preci-
samente en la Ley Nº 18.876, de 1989, que Establece el marco legal para la
constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.
716
cionalidad nacional, por lo demás no muy avanzada ni desarrollada. Acerca de
los sistemas de desmaterialización en diversas legislaciones europeas, véanse las
abundantes noticias que ofrece: C
ORTÉS
G
ARCÍA
, Eduardo La desmaterialización
de los títulos-valores (Valladolid, Lex Nova, 2002), pp. 47 ss., 77 ss. Véase también:
CABALLERO GERMAIN, Guillermo, La adquisicióna non dominode valores anotados
en cuenta (Madrid, 2010), pp. 34 ss.
713
Véase el artículo 131 letra h) inciso de la Ley Nº 18.045: De mercado de
valores (DO de 22 de octubre de 1981); pero véase la nota siguiente.
714 Obsérvese, en consecuencia, que las expresiones “título” y “asiento en cuenta”
son opuestas; de modo que no se trata de que el título de un valor consista en su
asiento en cuenta. Cuando un valor se asienta en cuenta, pues, no tiene título. La
legislación a veces confunde los términos, como en el artículo 131 letra h) inciso
5º de la Ley Nº 18.045: “Los pagarés, letras u otros títulos de crédito que se emitan
desmaterializados […]”, porque la expresión “títulos de crédito que se emitan
desmaterializados” es contradictoria; lo que se emite desmaterializado es el valor.
715
Artículo 14 de la Ley Nº 18.876: “La no emisión de título no afecta la calidad
de valor para los efectos del art. 3º de la Ley Nº 18.045”. El artículo 3 de la Ley
Nº 18.045, por su lado, dice: “Para los efectos de esta ley, se entenderá por valores
cualesquiera títulos transferibles incluyendo acciones, opciones a la compra y venta
de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, planes de ahorro, efectos
de comercio y, en general, todo título de crédito o inversión. […]”.
716
DO de 21 de diciembre de 1989. Véase el Decreto Supremo Nº 734, del Minis-
terio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 18.876 sobre depósitos
de valores (DO de 30 de noviembre de 1991).
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Ese cuerpo legal creó un género de sociedades anónimas denomi-
nadas “empresas de depósito o custodia de valores”, cuya función es
precisamente recibir en guarda valores de oferta pública inscritos
en el Registro de Valores a cargo de la Superintendencia de Valores
y Seguros, o emitidos por los bancos, incluido el Central de Chile, o
emitidos o garantizados por el Estado y, en general, cualquier otro
valor que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter
general (artículo 1º). En la actualidad, de hecho existen empresas
del tipo dicho, como Depósito Central de Valores S. A. y Servicios
Corporativos S. A.
El depósito de valores puede ser ejecutado únicamente por los siguientes
profesional es, personas o instituciones: el Fisco, la Corpo ración de Fomento
de la Prod ucción, los agent es de valores, los corredores de bol sa, las bolsas
de val ores, los bancos, las sociedades f‌inancieras y demás inst ituciones de
crédito, las administradoras de fondos mutuos, las administrad oras de fondos
de pensiones, las compañías de seguro s y de reaseguros, las admi nistradoras
de fondos de inversió n, las administrado ras de fondos para la viv ienda y las
sociedad es administrad oras de sistema s de compensaci ón y liquidació n de
instrume ntos (artíc ulo 2º). Por consigui ente, los entes no incluidos en la
preceden te enumera ción, y notablemente las per sonas natu rales y las so-
ciedades , corporaciones y fundaciones p articulares, qu e suelen ser dueñ as
de valo res, no los pu eden entregar ellas mismas en guarda a u na sociedad
de cust odia, más que por intermed io de algún profesional ha bilitado, por
ejemplo, un c orredor de bolsa o un banco, a los cuales aqu éllos deb en
previame nte traspasar los, para qu e sean éstos los deposit antes en nom bre
de sus d ueños.
Este depósito consiste en un contrato que se perfecciona me-
diante la entrega material de los títulos de los valores a la empresa
de custodia por el depositante, mediante las formalidades propias
de la transferencia de dominio, según sea la naturaleza del título
de que se trate (artículo 3º inciso 1º).717 La empresa tiene el deber
717 Pero esta transferencia de dominio no produce efectos absolutos. Ante el
depositante, la empresa depositaria es mera tenedora, de modo que aquel es dueño
y poseedor de los valores. Así lo dice el segmento primero del artículo 5: “En las
relaciones entre la empresa y el depositante, éste es el propietario de los valores
depositados a su nombre”. Frente al emisor de los valores y a terceros, la empresa
es dueña de los valores, como expresa el segundo segmento del artículo 5: “Ante
el emisor de los valores y terceros, salvo las excepciones que se contemplan en esta
ley, la empresa es considerada dueña de los valores que mantiene en depósito, lo
que no signif‌ica que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el
dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y
patrimoniales, cuando corresponda”.
CAPÍT ULO IV, SECCIÓN SE XTA, § 110

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