La prenda sin desplazamiento de créditos nominativos - Derecho especial de la prenda sin desplazamiento - Segunda parte. El derecho de la prenda sin desplazamiento principalmente según el artículo 14 de la Ley Nº 20.190, de 2007 - Tratado de la prenda sin desplazamiento según el derecho chileno - Libros y Revistas - VLEX 352762338

La prenda sin desplazamiento de créditos nominativos

AutorAlejandro Guzmán Brito
Cargo del AutorCatedrático, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas546-576
SEGUNDA PART E
546
Por consiguiente, esta materia ha de quedar ampliamente entregada
a la inventiva de los abogados asesores.
Sección Quinta
LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE CRÉDITOS
NOMINATIVOS*
§ 101. LA PRENDA CON DESPL AZAM IENTO SOBRE CR ÉDITOS
Y LA PRENDA SIN DESPL AZA MIENTO DE CR ÉDITOS NOMINATIVOS
1. La prenda con desplazamiento de créditos en general
El artículo 7 LPsD autoriza el empleo de la prenda sobre que estatuye
con respecto a los créditos nominativos. En la actualidad, la pignoración
de créditos en general es posible, siempre que consten en un título
documental; pero esa prenda se encuentra sometida al régimen del
desplazamiento, porque se perfecciona por la entrega del título.
a) Si la prenda de un crédito de dinero, de fungibles que no sean
dinero o de especies muebles es, en efecto, civil, la operación queda
sin más regida por el artículo 2389 CC: “Se puede dar en prenda un
crédito entregando el título; pero será necesario que el acreedor lo
notif‌ique al deudor del crédito consignado en el título, prohibién-
dole que lo pague en otras manos”.656 De la norma, en cuanto exige
entregar el título, se inf‌iere que si el crédito no consta en un título
no es posible pignorarlo con desplazamiento, aunque el asunto se ha
prestado a debate, del cual trataremos después (v. § 102,4).
b) Cuando es mercantil la prenda de un crédito de dinero, de
fungibles que no sean dinero o de especies muebles, y consta en un
título que no sea de crédito, o que siéndolo lleva la cláusula de “no
* Versión original como: La prenda sin desplazamiento de créditos nominativos,
en Revista Chilena de Derecho PrivadoFernando Fueyo Laneri”, 16 (Santiago, julio de
2011) pp. 9-44.
656 El artículo 203 CAg de 1982 (DO de 29 de octubre de 1981) permite a las
comunidades de aguas (y, por mandato de su artículo 258, también a las asocia-
ciones de canalistas y a las otras organizaciones de usuarios de aguas) pignorar los
créditos que haya contra sus miembros: “en garantía de préstamos que contraten
las comunidades, con el objeto de obtener capital necesario para el cumplimiento
de sus f‌ines”. Esta prenda es especial por el tipo de deudor y acreedor de la obli-
gación pignorada y de la deuda garantizable con ella, y por su objeto; pero no en
cuanto a su perfeccionamiento que se rige por las reglas generales, según que la
prenda sea con o sin desplazamiento.
547
endosable”,
657
su pignoración no está sometida a un modo especial de
perfeccionamiento, así que se celebra del mismo modo que la civil,
por aplicación del artículo 2 CCom.658 Además, también es necesaria
la notif‌icación de la prenda al deudor del crédito, prohibiéndole
que lo pague en otras manos, porque eso está expresamente dicho
en el artículo 816 CCom y aunque no lo dijera sería exigible por
aplicación subsidiaria del artículo 2389 CC.
La prenda mercantil de cosas corporales está sujeta, además, al dis-
positivo del general artículo 815 CCom: “Para que el acreedor prendario
goce del privilegio enunciado659 en concurrencia de otros acreedores,
se requiere:/ 1º Que el contrato de prenda sea otorgado por escritura
pública o en documento privado protocolizado, previa certif‌icación en
el mismo de la fecha de esa diligencia, puesta por el notario respec-
tivo;/ 2º Que la escritura o documento contenga la declaración de la
suma de la deuda y la especie y naturaleza de las cosas empeñadas, o
que lleve anexa una descripción de su calidad, peso y medida”.660 Por
657 De acuerdo con el artículo 18 de la Ley Nº 18.092 (DO de 14 de enero de
1982): “La letra, aún la no librada expresamente a la orden, es transferible por
endoso. No obstante, si el librador ha insertado en la letra las palabras ‘no endosa-
ble’ o una expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda
conforme a las reglas aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede
endosarse en comisión de cobranza”. Por consiguiente, el endoso es aplicable a la
letra nominativa y a la orden; y sólo queda excluido si se la declara “no endosable”.
En tal caso, el documento se rige por las reglas de los créditos nominativos.
658 Artículo 2 CCom: “En los casos que no estén especialmente resueltos por
este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”.
659
El “privilegio enunciado” es el del artículo 814 CCom: “El contrato de prenda
conf‌iere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada
con preferencia a los demás acreedores del deudor”.
660 La exigencia de escritura pública o privada, contenida en este artículo, no
añade el carácter de solemne al contrato real de prenda, pues aquélla es sólo por vía
de oponibilidad del privilegio a los demás acreedores. Esto se desprende con toda
claridad del enunciado del artículo 815 CCom: “Para que el acreedor prendario
goce del privilegio enunciado en concurrencia de otros acreedores, se requiere
[…]”. No se trata, pues, del per feccionamiento y validez de la prenda. ELORRIA-
GA, Fabián, La prenda de créditos nominativos en la nueva normativa de la prenda sin
desplazamiento, en PIZARRO WILSON, Carlos (coordinador), Estudios de Derecho Civil,
IV: Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Olmué, 2008 (Santiago, LegalPublishing,
2009), p. 549 n. 1, cree, por el contrario, que el artículo 815 CCom: “[…] hace
de la prenda mercantil un contrato real y solemne a la vez, ya que no basta con la
entrega de la cosa para que produzca los efectos que le son propios, sino que se
requiere, además, el cumplimiento de las solemnidades indicadas”. Si se entrega
una cosa corporal en prenda mercantil y no se da cumplimiento al artículo 815
C.Com, el pignoratario ciertamente puede hacer realizar prenda y pagarse, si es el
único acreedor; y también si hay otros, aunque después de pagados estos, frente a
los cuales carece de privilegio (y supuesto que alcance el precio de venta).
CAPÍT ULO IV, SECCIÓN QU INTA, § 101

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR