Del precio - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo I. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 327128503

Del precio

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas245-295
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296. El tercer y último requisito esencial para la existencia tanto jurídica
como material del contrato de venta, es el precio. Digo material, porque el
precio no sólo constituye el contrato de venta en su aspecto jurídico, sino
también el acto material de cambiar una cosa por dinero. Hemos visto que
es de la esencia de este contrato que una de las partes se obligue a dar una
cosa en cambio del precio que la otra, a su vez, se obliga a pagarle. Siendo,
en consecuencia, el precio un requisito esencial de la venta, no puede
faltar y si ello ocurre, no hay contrato de compraventa, “Sine pretio nulla est
venditio”, decía Ulpiano.
“El precio es el dinero que el comprador da por la cosa vendida”, dice la parte
final del artículo 1793. Sobre él debe recaer, como dijimos, el consentimiento
de los contratantes. No es necesario para que exista el contrato de venta, que
el precio se pague o se entregue. Basta únicamente que se pacte, al igual de lo
que ocurre con la cosa. La venta es un contrato consensual y es el acuerdo de
las partes sobre la cosa y el precio y no la entrega de una y otro lo que le da
vida jurídica. Hay contrato desde que hay acuerdo de aquéllas, aunque el
precio no se pague y aunque la cosa no se entregue, en cuyo caso procedería
la acción resolutoria únicamente, pero no la de nulidad.1
La misma doctrina sustentaba Ulpiano cuando decía que no es la en-
trega del precio, sino la convención, la que perfecciona la venta.
La jurisprudencia es uniforme en este sentido. Así, la Corte Suprema
ha dicho que el pago al contado del precio no es un requisito o condición
esencial de la venta, que puede celebrarse a plazo, en cuanto a ese pago,
sin que deje por eso de surtir todos los efectos jurídicos de un contrato
consumado y perfecto.2 La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en un fa-
llo sancionado por aquel tribunal, dice:
“Que el acuerdo de los contratantes sobre el precio de la compraventa es elemen-
to constitutivo del contrato, pero no lo es la efectividad del pago de ese precio y en tal
virtud, la misma falta de pago del precio estipulado no puede dar margen a la
nulidad o rescisión del contrato”.3
CAPITULO QUINTO
DEL PRECIO
1 AUBRY ET RAU, V, pág. 18.
2 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo II, sec. 1ª, pág. 304.
3 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo V, sec. 1ª, pág. 400.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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La Corte de Apelaciones de Concepción se expresa, más o menos, en
términos análogos.1
Es también indiferente, para la validez de la venta, la persona a quien
se paga el precio. Según esto, la persona que lo recibe puede no ser el
vendedor, bien entendido que ésta debe tener capacidad suficiente para
que al recibirlo exonere al comprador de su obligación, es decir, que ten-
ga facultad para recibirlo en nombre del vendedor. Esto ocurre frecuente-
mente cuando éste es deudor de otra persona, ya sea que la deuda grave o
no la cosa vendida. En esos casos, o el precio o la parte correspondiente
de éste se paga al acreedor del vendedor, o el comprador se reconoce
deudor del acreedor de aquél.
297. La omisión del precio en el contrato de venta, como se ha dicho,
acarrea la inexistencia del mismo. Según el artículo 1682 del Código Civil,
el contrato adolece de nulidad absoluta, pues se trata de la omisión de un
requisito exigido en atención a su naturaleza.
No habiendo precio o, mejor dicho, no estando de acuerdo las partes
acerca de su monto o en la manera de determinarlo, no hay venta. Luego,
ninguna de ellas puede exigir su cumplimiento.2 Varias son las sentencias
que han declarado nulos los contratos de venta por carecer de precio,
rechazando las demandas en que se exigía su cumplimiento.3
298. Se ha dicho que sin precio no hay venta. Sin embargo, hay casos en
los cuales la ley, por razones de conveniencia general, valida ciertos con-
tratos de venta, aunque no se haya pactado el precio y aunque no se haya
señalado la manera de determinarlo. Ridícula puede parecer, tal vez, esta
afirmación; pero, basta la lectura de un artículo del Código de Comercio
para convencerse de su veracidad. Es el caso del artículo 139 de dicho
Código, que dice: “No hay compraventa si los contratantes no convienen en el
precio o en la manera de determinarlo; pero si la cosa vendida es entregada, se
presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar
en que se hubiere celebrado el contrato. Habiendo diversidad de precios en el mismo
día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio”.
La modificación a las reglas del Código Civil es notable, puesto que,
según ese artículo, hay venta, a pesar de no haberse fijado el precio, siem-
pre que se entregue la cosa vendida. Es la entrega de la cosa la que perfec-
ciona la venta en este caso, pues esa entrega determina el precio, que es el
requisito que faltaba para su existencia. Si no hay precio no hay venta;
pero, al entregarse la cosa se presume que los contratantes convinieron
tácitamente en aceptar como precio el corriente del día en que aquél se
1 Sentencia 266, pág. 455, Gaceta 1906, tomo I.
2 LAURENT, tomo 24, núm. 66, pág. 76; BÉDARRIDE, núm. 42, pág. 70; TROPLONG, I, núm.
146, pág. 191; POTHIER, III, núm. 16, pág. 9.
3 Sentencia 321, pág. 204, Gaceta 1880; sentencia 3.544, pág. 2003, Gaceta 1883; sen-
tencia 2.465, pág. 1478, Gaceta 1885, sentencia 673, pág. 386, Gaceta 1887, tomo I; senten-
cia 2.645, pág. 26, Gaceta 1890, tomo II.
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celebró. Esta disposición sólo se aplica a la venta comercial y no a la venta
civil, que en esta hipótesis no sería válida, ni aunque se entregara la cosa.
Excusado creemos manifestar que si en ese día y lugar la cosa no tiene
ningún precio corriente, no hay contrato.
Debe dejarse establecido, sin embargo, que éste no es el caso de la
aceptación tácita del precio por parte del comprador de que hablamos
anteriormente.1 Hay aceptación tácita cuando el comprador toma un obje-
to o mercadería que tiene un precio fijado en etiqueta o pide alguna otra
cuyo precio figura en un aviso o catálogo. Allí, al tomar la cosa o al pedir-
la, acepta tácitamente el precio y, en consecuencia, ha habido acuerdo de
voluntades sobre éste que estaba fijado antes del contrato. El artículo 139
del Código de Comercio se coloca en el caso que no haya estipulación al
respecto, ni expresa ni tácita, ni que haya tampoco un precio fijado por el
vendedor. Es menester que los contratantes no convengan sobre el precio,
que no aludan a él, para que la entrega haga presumir el precio corriente
del día y lugar en que se celebró el contrato.
Así, por ejemplo, si compro y recibo varias partidas de mercaderías
que no tienen un precio fijado de antemano y sobre el cual tampoco con-
venimos, según los principios generales, la venta debería estimarse inexis-
tente; pero, a fin de facilitar los negocios mercantiles, la ley presume que
por el hecho de la entrega las partes han aceptado el precio corriente ya
indicado. Y debe tenerse presente que el precio corriente no es el del día
de la entrega, sino el del día de la celebración del contrato.
Si el vendedor hubiera fijado de antemano un precio o lo hubiera
hecho saber al comprador, no sería el caso del artículo 139, sino el de
aceptación tácita, y el precio de venta no sería el corriente, sino el fijado
por el vendedor y aceptado por el comprador.
299. ¿Puede el comprador exigir la entrega de una cosa cuando en una
venta mercantil no se ha fijado el precio? El caso se presentó ante nuestros
Tribunales y fue resuelto negativamente por la Corte de Apelaciones de
Santiago. Un comerciante demandó a otro exigiéndole la entrega de dos
mil cajones. De los autos resultó que el precio no se había señalado defini-
tivamente por los contratantes, pues no se pusieron de acuerdo al respec-
to. La Corte mencionada, confirmando la sentencia de primera instancia,
rechazó la demanda, es decir, declaró que no procedía la entrega de los
dos mil cajones, porque no se había convenido en el precio.2
La Corte sentó, a mi juicio, la verdadera doctrina, porque si no hay
precio, no hay venta y no puede exigirse el cumplimiento de un contrato
inexistente.
El artículo 139 del Código de Comercio tiene un alcance muy diverso.
Según él, la entrega de la cosa suple el silencio de las partes sobre el precio.
Pero, para ello es menester que la cosa se entregue voluntariamente. Antes de
1 Véase núm. 153, pág. 162.
2 Sentencia 3.544, pág. 2003, Gaceta 1883.

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