Decreto Supremo N° 62, del 19 de Abril de 1984, Reglamenta Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas Destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499363

Decreto Supremo N° 62, del 19 de Abril de 1984, Reglamenta Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas Destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional.

Publicado enDO de 20 de Junio 1984
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA SISTEMA DE POSTULACION, ASIGNACION Y VENTA DE VIVIENDAS DESTINADAS A ATENDER SITUACIONES DE MARGINALIDAD HABITACIONAL

NUM. 62.- Santiago, 19 de abril de 1984.- Visto: El artículo 17° del decreto ley 539 de 1974; el decreto ley 1.305, de 1976; el decreto supremo 355, (V. y U.), de 1976; el artículo 2° y el artículo 34° N°s. 6 y 12 de la ley 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32° de la Constitución Política de la República de Chile,

DECRETO:

Apruébase el siguiente reglamento del sistema de postulación, asignación y venta de viviendas destinadas a la atención de situaciones de marginalidad habitacional.

TITULO I De las viviendas objeto del presente reglamento Artículos 1 a 5
ARTICULO 1º

Los Serviu, con cargo a sus fondos presupuestarios o a recursos de terceros aportados para este efecto, adquirirán o construirán viviendas para la atención de postulantes que viven en condiciones de marginalidad habitacional, conforme a las normas del presente reglamento. También los Serviu podrán adquirir o construir tales viviendas para destinarlas:

  1. - SUPRIMIDO

  2. - SUPRIMIDO

  3. - A postulantes que opten por ellas conforme a llamados regionales que se efectúen exclusivamente para asignar esas viviendas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004.

  4. - A la venta a beneficiarios del subsidio regulado por el Título I del Capítulo II del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, cuyo Certificado de Subsidio estuviere vigente a la fecha de perfeccionarse la venta.

  5. - A su venta a beneficiarios de Subsidios Habitacionales de la modalidad Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios reglamentados por el D.S. Nº 155 (V. y U.), de 2001.

En los casos a que se refieren los numerales 3 y 4 precedentes, la respectiva operación de compraventa se regir por las normas del DS.

Nº 40, (V. y U.), de 2004 y, en lo no previsto en ellas, por lo dispuesto en los Títulos I a V de este reglamento.

En los casos a que se refieren los

números 1 y 2 y siempre que se trate de beneficios correspondientes a llamados efectuados con anterioridad al 19 de marzo de 2004, fecha de publicación del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, a la respectiva operación de compraventa se aplicarán las normas del referido Título VIII y en cuanto a las situaciones reguladas por los números 3 y 4, se regirán por las disposiciones del D.S.

Nº 40 (V. y U.), de 2004 y, en lo no previsto en ellas, por lo dispuesto en los Títulos I a V de este reglamento..

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

  1. Alternativa de postulación, la opción del postulante a inscripción individual o colectiva. Tratándose de postulación colectiva, el número de socios, miembros o afiliados hábiles que postulan no podrá ser inferior a 10; y tratándose de programas Serviu esos grupos no podrán exceder de 50 postulantes.

  2. Postulantes hábiles, aquéllos que al momento del cierre del Registro reúnen los requisitos exigidos para participar en la selección, habiendo formalizado su postulación al llamado respectivo, durante el correspondiente período de postulación.

  3. Postulantes en Condición Extrema, aquellos cuyo puntaje CAS no supere el Puntaje de Corte de la Línea de Pobreza para la Focalización de Programas Sociales, determinado e informado por el Ministerio de Planificación y Cooperación, puntajes que serán aprobados por resoluciones conjuntas de los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo. En caso de postulación colectiva, para estos efectos se determinará el puntaje CAS promedio, sumando el puntaje CAS de todos los socios, miembros o afiliados hábiles del respectivo grupo y dividiendo el resultado por el número de éstos. En todo caso, el puntaje individual de cada uno de estos socios, miembros o afiliados, no podrá exceder en más de 50 puntos el puntaje límite establecido para la postulación individual. Sólo los postulantes que califiquen en esta condición, podrán acceder a las denominadas Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda.

  4. Vivienda Social Dinámica Sin Deuda, corresponde a una solución habitacional que en su etapa inicial considera una superficie edificada no inferior a 25 m2, incorporando en el diseño arquitectónico y estructural, la posibilidad de crecimiento mínimo que deberá quedar definida en planos y especificaciones técnicas que serán entregados a los asignatarios de estas viviendas. Estas viviendas se ejecutarán en conjuntos habitacionales de hasta 300 unidades, conformados según el caso, por condominios de un máximo de 60 viviendas.

ARTICULO 2°

De las viviendas destinadas a la atención de postulantes en cada programa anual, los SERVIU, previa autorización de la Secretaría Ministerial respectiva, podrán reservar hasta el equivalente al 4% del número de viviendas de cada conjunto, para atender casos de emergencia habitacional calificada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la que se podrá hacer efectiva en uno o más conjuntos habitacionales. Para aplicar el porcentaje antes señalado los decimales iguales o superiores a cinco décimas se aproximarán al entero superior más cercano.

ARTICULO 3°

Las reservas a que alude el artículo anterior sólo podrán mantenerse hasta por un plazo máximo de dos meses contado desde la recepción por el SERVIU de la respectiva población, transcurrido el cual, si aún estuvieren disponibles, deberán asignarse a postulantes, ya sea ampliándose con tal fin la selección efectuada incorporándole nuevos asignatarios, o bien incluyendo estas viviendas en una nueva selección.

ARTICULO 4°

Los favorecidos con las viviendas reservadas podrán ser o no postulantes conforme a las normas de este reglamento, siéndoles en todo caso aplicables, en lo que fuere procedente, las normas del presente decreto supremo.

Artículo 5º

Las viviendas que por cualquier causa quedaren disponibles una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 18, o las que fueren recuperadas por el Serviu, se considerarán viviendas de reserva para los fines que señala el artículo 2º, no siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 3º.

Las viviendas a que se refiere el inciso anterior podrán ser asignadas en propiedad, en arrendamiento o en comodato. Para el caso de asignación en arrendamiento o en comodato se requerirá de autorización escrita otorgada por el Ministro de Vivienda y Urbanismo o por aquél en que éste delegue tal facultad, en cuyo caso no serán exigibles los requisitos establecidos en el artículo 10 y el contrato se otorgará en las condiciones que señalan los incisos segundo al quinto del artículo 28 de este reglamento, por un plazo no superior a diez años, renovable por períodos iguales o superiores siempre que el beneficiario acredite, a satisfacción del Serviu, que continúa habitando la vivienda, procurando su mantención y cuidado, así como pagando oportunamente la renta de arrendamiento, cuando corresponda.

Tratándose de viviendas que fueren recuperadas por el Serviu, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo, mediante resoluciones, podrá destinar todas o algunas de estas viviendas, a los siguientes objetivos:

  1. A ser nuevamente asignadas y/o vendidas, según proceda, en las siguientes condiciones:

    1. Si la tasación de la vivienda recuperada, practicada por el Serviu respectivo, fuere de un valor igual o inferior a 320 Unidades de Fomento, la vivienda se considerará de reserva para los fines que señala el artículo 2º, no siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 3º, calificándose como Vivienda Social Dinámica sin Deuda para los efectos de lo dispuesto en este reglamento;

    2. Si la tasación de la vivienda recuperada, practicada por el Serviu respectivo, fuere de un monto superior a 320 Unidades de Fomento y hasta 600 Unidades de Fomento, la vivienda se destinará a su venta de conformidad a las disposiciones del presente reglamento o del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004;

    3. Si la tasación de la vivienda recuperada, practicada por el Serviu respectivo, fuere de un valor superior a 600 Unidades de Fomento, el mencionado Servicio se regirá por las normas vigentes en materia de enajenación de activos.

  2. A equipamiento comunitario, previo su cambio de destino tramitado de conformidad con el artículo 145º del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975. El Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante resoluciones, fijará la forma y condiciones para proceder a la entrega de estas viviendas, los diferentes tipos de equipamiento y sus destinatarios y los demás requisitos que sea procedente establecer.

TITULO II Del registro de postulantes Artículos 6 a 9
ARTICULO 6°

En el sistema de atención que regula el presente reglamento se podrá postular individual o colectivamente, en este último caso a través de grupos organizados que tengan personalidad jurídica, los que actuarán en nombre y representación de cada integrante que postula. En todo caso, los beneficios se otorgarán individualmente a cada miembro postulante del grupo. Para los efectos de esta alternativa de postulación la personalidad jurídica de un grupo organizado podrá ser utilizada una sola vez, aun cuando no resultaren seleccionados todos sus integrantes. Tratándose de cooperativas abiertas de vivienda lo anterior se aplicará respecto de cada programa habitacional en particular. Para la asignación y venta de las...

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