Casación en el fondo, 25 de enero de 2005. Postler Lobel, Clara con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101377

Casación en el fondo, 25 de enero de 2005. Postler Lobel, Clara con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas55-63

Page 55

En estos autos rol Nº 1125-04 la contribuyente, doña Clara Postler Lobel, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó, con costas, la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad.

Mediante esta última se rechazó el reclamo interpuesto contra la liquidación número 144 y se dispuso girar los impuestos correspondientes.

La referida liquidación se expidió con fecha 23 de octubre del año 2002, por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2001, resultante de diferencias por faltante en el saldo de la cuenta caja por monto de $ 28.323.108, detectada en confrontación de inventario físico y la documentación sustentatoria al 1º de diciembre del año 2000 y préstamos otorgados a terceros por monto total de $ 25.000.000.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denunció la transgresión de los artículos 21 y 60 del Código Tributario y 52 de la Ley de la Renta.

    Page 56

    Explica que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado, mediante la cual se rechazó el reclamo tributario interpuesto, en razón de que a juicio del sentenciador la contribuyente no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso 2º del artículo 21 del Código del ramo, esto es, en el hecho de que no habría desvirtuado con pruebas suficientes las imputaciones del Servicio, pero omite considerar, añade, algunos antecedentes que estima vitales para la aplicabilidad de esta disposición;

  2. ) Que la recurrente afirma que para que el Servicio pueda prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y pueda liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes deben ser declarados no fidedignos. Hace presente que el propio Servicio en el Suplemento de 1969, 6 (12) 213 ha instruido en orden a que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto; que corresponde al Servicio probar que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no son fidedignos para poder liquidar o reliquidar otro impuesto que el que de ellos resulte; y que el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación practicada;

  3. ) Que el recurso asevera que el Servicio no ha cumplido esta disposición, ya que no se ha acreditado que la contabilidad de la contribuyente no sea fidedigna, e incluso se llegan al fundar las diferencias liquidadas en una diferencia de saldo de caja entre el inventario físico y la documentación contable que habría sido detectada al día 01.12.2000.

    Agrega que el propio Servicio se basa en la contabilidad de la reclamante para determinar esta presunta diferencia, y así lo señala el fallo cuando indica que la Liquidación Nº 144 corresponde a Impuesto Global Complementario Año Tributario 2001, resultante por diferencias por faltante en el saldo de la cuenta Caja por un monto de $ 28.323.108 detectada en confrontación de inventado físico y la documentación sustentatoria al 01.12.2000.

    Señala que la contabilidad es fidedigna o no lo es, y si lo es para determinar el saldo de caja al 01.12.2000 debe serlo para todos los efectos, y el Servicio debe declararlo y, además, probarlo;

  4. ) Que la recurrente estima que el Servicio no pudo liquidarle un impuesto, ya que no se cumplía con uno de los presupuestos establecidos en la norma para este efecto, que se declarara y probara que la contabilidad no era fidedigna.

    Refuerza dicho aserto el propio tenor literal del artículo 21, según el que, para que pueda liquidarse un impuesto distinto del que reflejen los libros contables del contribuyente, el Servicio debe haber declarado en forma previa que dicha contabilidad no es fidedigna y probar este hecho;

  5. ) Que el recurso hace presente que conforme al precitado artículo 21, declarada la contabilidad como no fidedigna y probado este hecho, el Servicio debe practicar las liquidaciones y reliquidaciones que procedan y tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.

    Afirma que de la lectura de la Liquidación reclamada y antecedentes que obran en autos, resulta que el Servicio no ha dado cumplimiento a esta obligación, al no haber efectuado este trámite esencial.

    Estima que este hecho tiene vital importancia, ya que de faltar la tasación de la base imponible, se ha privado al contribuyente de probar la determinación del impuesto que es uno de los objetivos principales de la prueba en materia tributaria, con lo que no resulta aplicable la disposición del párrafo final del inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario;

  6. ) Que la recurrente precisa que antes de producirse la prueba que ordena el artículo 21 del Código referido esta disposición impone una obligación al Servicio, ordenándole tasar la base imponible. Si no se ha hecho y, ello no obstante se le liquida un impuesto al contribuyente y sePage 57le rechaza su reclamo, fundado precisamente en la disposición del artículo 21 se infringe esta disposición;

  7. ) Que, en relación con el artículo 60 del Código Tributario el Servicio, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines, podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.

    Sostiene que del análisis de la norma legal invocada, queda de manifiesto que es la contabilidad la base para la determinación del impuesto a la renta que afecta a la actividad que desarrolla la contribuyente, y que el tributo debe determinarse al cierre de cada ejercicio, es decir, al 31 de diciembre de cada periodo, y por tanto es de declaración anual. Por ello el Servicio, en uso de sus atribuciones, puede verificar la exactitud en la determinación del impuesto a la renta, facultándole entre otras a examinar los inventarios, libros de contabilidad y la documentación sustentatoria;

  8. ) Que, seguidamente el recurso asegura, respecto al examen de inventario practicado, que en el proceso de fiscalización practicado por el Servicio, en donde liquida un impuesto al 1º de diciembre del año 2000, no se está verificando ninguna declaración de impuestos, situación que demuestra la ilegalidad de la liquidación.

    Lo anterior indica que la actuación de dicha entidad vulnera la facultad que le otorga la ley, en especial por la ilegalidad en la aplicación del artículo 60 del Código Tributario, cuando la norma señala que “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente…”.

    Estima que queda de manifiesto la ilegalidad y arbitrariedad de la liquidación reclamada, toda vez que la norma en comento sólo faculta al Servicio para examinar inventarios para confrontarlos con los impuestos a la renta declarados;

  9. ) Que la reclamante indica que los procedimientos de auditoría aplicados por el Servicio se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR