Salitreras. Demarcación. Prueba del dominio o posesión. Ocupación bélica. Derechos del Fisco chileno sobre las salitreras de Tarapacá - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253342270

Salitreras. Demarcación. Prueba del dominio o posesión. Ocupación bélica. Derechos del Fisco chileno sobre las salitreras de Tarapacá

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas637-647

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Cas. 1117. 30 de noviembre de 1906

Don Carlos Larraín Claro, abogado, domiciliado en la Avenida Pedro Valdivia número 49, por don Manuel Riveros y otros propietarios, domiciliado en la calle de Ramírez, de Iquique número 202, por don Mariano Maldonado y don Ricardo Maldonado, propietarios domiciliados en la misma ciudad de Iquique, calle de Thompson número 285, por don Juan Maldonado, don Eulogio Maldonado y doña María Maldonado, empleados los dos primeros, domiciliados en la calle Sotomayor número 218 y calle de Bolívar número 115, propietaria la tercera y con domicilio en la calle de Aníbal Pinto número 12 de Iquique; por doña Bernarda Ríos, sin profesión y con residencia en la misma ciudad; por don Baltasar Olivares, industrial de la misma ciudad, calle de Arturo Fernández número 214; por don Mariano Guevara, empleado en la salitrera "Camiña"; por don Ildefonso García de Iquique, mueblista que vive en la calle de Sotomayor número 9; por don Mariano Río, empleado en la oficina de la salitrera "Progreso"; por doña Clara González, propietaria en Iquique, domiciliada en la calle de Bolívar número 216; por doña Eduvigis Soto, propietaria ausente; por doña Marcelina Alcedón de Méndez y don Moises Méndez, aquella sin profesión, empleados en la oficina salitrera "Progreso"; por doña Carolina Alcedón, propietaria, calle de Barros Arana, número 221, Iquique; Por don Pedro J. Ramírez y doña Mercedes Barbosa v. de Rey es, aquel sastre, domiciliado frente a la estación de Huara, y la última propietaria domiciliada en Canchones; según aparece de la delegación que presenta, solicita comparendo con el representante legal del Fisco para nombrar perito que proceda a verificar los límites que separan a la salitrera "Soledad" que han poseído y explotan sus mandantes y de la que son dueños exclusivos, según los títulos que presenta, de los terrenos colindantes con dicha pertenencia en sus puntos de contacto, y a fijar los hitos correspondientes en el terreno, bajo apercibimiento de hacerse la designación por el juzgado.

El Director del Tesoro, empleado con residencia en el Palacio de la Moneda, en representación del Fisco, se opuso al comparendo y pidió que se mandara deducir acción en forma en un plazo dado, bajo apercibimiento de no ser oidos después.

El señor Larraín Claro expone en orden la oposición: que en definitiva se dé lugar a la demanda, negándose lugar a la reconvención en cuanto se niega el hecho de la posesión y dominio de los demandantes a la pertenencia "Soledad", y se sostiene ser del Fisco, por no figurar en el cuadro hecho por ingenieros del Perú y haber caído en despueble bajo el dominio de esta Nación, no existiendo, por tanto, al presente. Sostiene que las alegaciones anteriores no se concilian: la salitrera existe, como lo acreditan los títulos acompañados, y su existencia no se armoniza con el despueble, y esta excepción rechaza la de que no figuró en

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los cuadros formados por los ingenieros del Gobierno del Perú para expropiar todas las salitreras.

De los títulos acompañados consta además que la salitrera se mensuró en julio de 1855 se demarcó; que los demandantes entraron en posesión de ella; que en 18 de Octubre de 1878 se hizo la tasación de la misma por el ingeniero del Gobierno, y a la fecha de la ocupación de Tarapacá por el ejército de Chile se tramitaba aún el expediente de su expropiación y por esta razón no figuró en el cuadro de las salitreras expropiadas por el Gobierno del Perú en agosto de 1877. Se ve, pues, que los demandantes son dueños de quinientas estacas salitreras.

Consta además de ellos que don Raimundo Soto denunció como descubridor para sí y para las diez familias que enumera, una pampa extensa de salitre con límites determinados y pidió la adjudicación de quinientas estacas que le fueron adjudicadas, y su mensura y alinderamiento se llevó a efecto el 20 de julio de 1855, quedando en posesión y propiedad del estacamento. Consta de las escritura de compra que don Manuel Riveros compró sus estacas a doscientos treinta y tres de los primitivos denunciantes, y esos títulos de dominio fueron los presentados al Gobierno del Perú con motivo de la ley de expropiación de salitreras de 28 de mayo de 1875, según constata del cuadro que el Prefecto de Tarapacá don Bruno Bueno pasó a su Gobierno en 24 de julio de 1876, títulos aprobarlos por la comisión de abogados que se nombró para estudiar los de las salitreras ofrecidas en venta, y que en virtud de tal informe los ingenieros procedieron a tasar la denominada "Soledad". Como no llegó a efectuarse la venta, la propiedad no pasó a manos del Gobierno del Perú, hecho reconocido por decreto de 17 de marzo de 1879, trascrito al Prefecto de Tarapacá y por el cual se le ordenaba que por medio del agente fiscal solicitara judicialmente el despueble de la salitrera "Soledad de Soto", entre otras, orden que no pudo cumplirse por haber ocupado ese territorio el ejército chileno.

El Gobierno de Chile, como sucesor del Gobierno del Perú en el dominio de esos territorios, pasó a gozar de todos los derechos y a sufrir todas las obligaciones que el del Perú tenía contraídas en conformidad a las leyes que habían regido en Tarapacá y debe respetar el dominio que los demandantes tienen en la referida salitrera. Y ese reconocimiento ha sido legalmente declarado por el artículo 2º del Código de Minería. Y constando que los demandantes o sus antecesores han constituido propiedad minera conforme a las Ordenanzas de Nueva España, el Estado de Chile debe respetar esa propiedad y permitir la libre explotación.

La adquisición se efectuó con arreglo a las leyes vigentes en el Perú. en 1855, como consta de los títulos; y en virtud del artículo 9º título 6º de la Ordenanza de Nueva España, debe reconocerse el derecho de no ser privado de la tenencia de la salitrera sino después de ser vencido en juicio de propiedad, hecho que no ha ocurrido.

Además, extraviados los títulos, don Raimundo Soto obtuvo copia autorizada de ellos; ejecutó cateos, construyó edificios, explotó salitre y con ello amparó

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la salitrera, sin que ello caducara por la paralización de trabajos que le dejaban pérdidas por la distancia y derechos de Aduana.

Por decreto de 30 de noviembre de 1868, confirmado por el de 12 de julio de 1872, el Gobierno del Perú dispuso, artículo 5º, del último decreto, que los depósitos de salitre no eran denunciables, porque todos los terrenos existentes en la República que no están en el dominio de los particulares son de propiedad nacional. Igual respecto de la propiedad particular se consignó en la ley de Estanco de 18 de enero de 1873 y en la expropiación de 28 de mayo de 1875, con relación a los terrenos adquiridos en conformidad a las leyes anteriores al año 1868.

Los decretos del Gobierno del Perú que...

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