Empresa. FF.CC. del Estado. Transporte. Porteador. Responsabilidad. Culpa. Indemnización. Perjuicios. Depósito. Prueba. Onus probandi. Presunción. Causal - Responsabilidad contractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341702

Empresa. FF.CC. del Estado. Transporte. Porteador. Responsabilidad. Culpa. Indemnización. Perjuicios. Depósito. Prueba. Onus probandi. Presunción. Causal

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas121-128

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Cas. fondo 26 de diciembre de 1917

Requena y Cía. con F. F. C. C. del Estado

Don Heraclio Martínez, por los señores Federico Requena y Cía. y José Tomás Ramírez, entablando demanda ante uno de los juzgados de Santiago en

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contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, expone: Que el 5 de marzo de 1907 se incendiaron 3.828 fardos de pasto aprensado de propiedad de sus mandantes y que se encontraban depositados en la estación de Los Andes para ser trasportados a Valparaíso; que el incendio se produjo a causa de las chispas arrojadas por la locomotora remolcadora N° 9 que carecía de rejillas que se colocan en la chimenea para evitar incendios; que habiendo acudido las bombas del cuerpo de bomberos de Los Andes a extinguir el incendio, la Empresa no sólo se negó a dar facilidades a los bomberos, sino que les puso toda clase de obstáculos negándose a proporcionarles carbón y haciendo retirar las mangueras, so pretexto de que no se podía interrumpir el tráfico.

Termina pidiendo se declare: Que la Empresa demandada está obligada a pagarle: 1° 2.250 fardos de pasto de 2° corte con 162.000 kilogramos pertenecientes a Requena y Cía. que valen $ 17.808,70; 580 fardos de la misma clase pertenecientes a don José Tomás Ramírez con 68 kilogramos más cada uno, que al precio de $ 5,40 hace un total de $ 4.286,90; 698 fardos de primer corte pertenecientes a este mismo señor y cuyo precio es de $ 3.945,20, lo que hace un total de $ 25.840,85; y 2o los intereses y costas.

Contestando don Ernesto A. Herrera por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, dice: Que la demanda no es procedente porque la Empresa no era porteador de los fardos de pastos materia de la demanda, porque no le habían sido entregados ni avaluados y que el daño causado no puede afectarle porque se debe a infracciones de la ley de Policía de los Ferrocarriles en que se incurrió al depositar el pasto a dos metros de la vía férrea; que es inexacto que la Empresa haya opuesto obstáculo al funcionamiento de las bombas y que por el contrario, el Inspector de Trenes, apenas tuvo conocimiento del incendio mandó avisar al Cuartel de Bombas, haciendo entre tanto, aislar el fuego; que si la locomotora no usaba canastillo era porque necesitaba tiraje suficiente para hacer vapor y que al recorrer ésta un recinto exclusivo de la Empresa, no hay disposición reglamentaria que mande usar otros aparatos. Termina pidiendo se declare que la Empresa no es responsable del daño causado.

En la réplica se insiste en lo aseverado en la demanda y se agrega: Que el artículo 29 del reglamento de ferrocarriles no exige como requisito para que exista la responsabilidad de la Empresa el otorgamiento de boleto de carga ni establece que su responsabilidad comienza después de haberse efectuado el avalúo; que se ha hecho responsable desde que recibió la carga para ser trasportada a Valparaíso, sin que la parte demandante tuviera para qué averiguar si se conduciría pronto.

En el escrito de duplica no se hacen nuevas alegaciones.

Se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que corre en autos y previa audiencia del señor Promotor Fiscal, se citó para sentencia, la que se dictó el 16 de noviembre de 1908 y es la siguiente:

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Considerando:

  1. Que de autos aparece que los demandantes depositaron en la estación de Los Andes 3.838 fardos de pasto para que fueran trasportados desde ahí a Valparaíso;

  2. Que aparece igualmente que el 5 de marzo de 1907 ese pasto fue incendiado en la referida estación a causa de las chispas arrojadas por una locomotora remolcadora, lo que se ha acreditado por la prueba testimonial rendida y por el sumario instruido por el juez de letras de Los Andes;

  3. Que con la prueba rendida se ha acreditado que habiendo acudido los bomberos a extinguir el incendio, la Empresa demandada puso toda clase de obstáculos, haciendo retirar las mangueras, so pretexto de que se podía interrumpir el tráfico y negando carbón para el motor;

  4. Que toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones sino, del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado;

  5. Que la responsabilidad del porteador principia desde el momento en que se ponen a su disposición las mercaderías;

  6. Que el hecho de que la Empresa no hubiera aun avaluado las mercaderías ni dado el respectivo boleto de carga no significa que las mercaderías no fueron entregadas, ya que el contrato de trasporte ha empezado desde que el porteador ha señalado el local en que debieron colocarse;

  7. Que la ley presume que la pérdida de la carga ocurre por culpa del porteador amenos de probarse caso fortuito o fuerza mayor, lo que en el presente caso no se ha acreditado, antes por el contrario, se ha dejado establecido que ha habido negligencia por parte de la...

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