Omisión de consideraciones (influencia en lo dispositivo del fallo). Leyes reguladoras de la prueba (ponderación de la prueba documental). Dictamen pericial (apreciación del). Demente interdicto (rehabilitación). Rehabilitación del demente (recuperación permanente de la razón). Recuperación permanente de la razón (hecho de la causa). Apreciación del dictamen pericial (jueces de la instancia) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253344658

Omisión de consideraciones (influencia en lo dispositivo del fallo). Leyes reguladoras de la prueba (ponderación de la prueba documental). Dictamen pericial (apreciación del). Demente interdicto (rehabilitación). Rehabilitación del demente (recuperación permanente de la razón). Recuperación permanente de la razón (hecho de la causa). Apreciación del dictamen pericial (jueces de la instancia)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas911-916

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Cas. de forma y fondo 12 de julio de 1973

Por sentencia pronunciada por el Juez del Primer Juzgado Civil de Valparaíso se acogió la demanda interpuesta por Doña Margarita Ariztía Cash y, por lo tanto, se rehabilitó a la actora en la administración de sus bienes, se puso término a su interdicción por demencia y a la curaduría ejercida por la demandada.

En contra del referido fallo dedujo recurso de apelación Doña Mary Cash v. de Ariztía y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revocó y resolvió que se desechaba la demanda ya aludida y, por lo tanto, que la demandante no puede ser rehabilitada en la administración de ellos, ni ponerse término a la administración de sus bienes y a su interdicción por demencia.

Respecto de la sentencia de Alzada, la actora ha interpuesto los recursos de casación en la forma y en el fondo. Funda el primero en la causal quinta del. artículo 768 del Código de Procedimiento Ci* vil, en relación con el N° 4° del artículo 170 del mismo Cuerpo de Leyes. En el escrito de formalización de fojas 102, se hace valer la trasgresión del artículo 468 en relación con los artículos 454 y 455 del Código Civil y del artículo 1.700 de este Estatuto, y de los artículos 384 N° 1°, 426, 408, 425 y 428 del de Procedimiento Civil.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. Que el primer aspecto de la nulidad formal se basa en la falta de consideraciones dé hecho y de derecho acerca del documento acompañado por la actora a fojas 76, que es un carnet para conducir vehículos motorizados emanado de la Municipalidad de Viña del Mar y que se otorgó en 1970. Expresa la recurrente que la sentencia impugnada, en su considerando 6°, se limita a señalar, respecto del referido instrumento, que rio altera los hechos acreditados;

  2. Que el solo mérito del documento ya referido, otorgado, como se ha dicho, en 1970, no puede establecer la normalidad mental de la actora, pues

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    únicamente acredita que se halla habilitada para manejar vehículos motorizados, además, si se tienen en cuenta los antecedentes probatorios señalados en los acápites d) y e)" del razonamiento 2° de la sentencia censurada y que son posteriores al citado documento de fojas 76, debe concluirse que es correcta la conclusión a que llega dicho fallo y que ninguna influencia ha tenido en lo dispositivo del mismo, la omisión de consideraciones que la recurrente representa en primer término, por lo que el recurso debe desecharse, en este aspecto, de acuerdo con lo prescrito en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

  3. Que en segundo lugar se achaca al fallo impugnado falta de consideraciones y de ponderación del certificado médico de fojas 88 y de los informes periciales que corren en los autos y, asimismo, de los interrogatorios de fojas 51 y 84 que la recurrente denomina inspecciones del tribunal;

  4. Que la sentencia de fojas 91, en su considerando segundo, se refiere detalladamente a los referidos medios probatorios y en el cuarto llega a la conclusión que de ellos se colige que la actora no ha recobrado permanentemente la razón y que, por lo mismo, no puede ser rehabilitada;

  5. Que, en consecuencia, debe concluirse que no existe el vicio formal de falta de consideraciones imputado a la citada sentencia y que el recurso debe ser desestimado.

    En cuanto al recurso de casación en el fondo:

  6. Que para...

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