La Política Criminal de los Tratados Internacionales - Núm. 13-1, Enero 2007 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43434723

La Política Criminal de los Tratados Internacionales

AutorJean Pierre Matus A.
CargoDoctor en Derecho, Profesor Asociado y Director del Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca (director@dpenal.cl)

    Trabajo preparado como coinvestigador del Proyecto FONDECYT N° 1060410, "Los nuevos desafíos que las nuevas estructuras sociales imponen al Derecho Penal", dirigido en nuestro Centro de Estudios por el Dr. Raúl Carnevali. Una versión preliminar del texto se presentó en el Seminario de Política Criminal 2006, de nuestro Centro de Estudios de Derecho Penal, el día 10 de noviembre de 2006.


    Artículo recepcionado el 20 de diciembre de 2006 y aprobado el 10 de enero de 2007.


1. Fenomenología

Según los listados proporcionados por la Secretaría General de las Naciones Unidas, actualizados al 1 de marzo de 2006,1 los tratados y convenciones referidos a "cuestiones penales diversas" comprenden materias tan variadas como la antigua prohibición de la esclavitud y la trata de esclavos;2 la toma de rehenes3 y la contratación de mercenarios;4 la prevención y el castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas;5 la represión y financiamiento del terrorismo;6 la delincuencia organizada transnacional y la prevención, represión y sanción de la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes y el tráfico ilícito de armas;7 la corrupción8 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.9 A estos tratados se deben agregar los que Naciones Unidas califica como relativos a los "derechos humanos", particularmente los referentes al genocidio,10 la tortura11 y demás crímenes internacionales;12 así como la larga lista de los relativos al tráfico ilícito de estupefacientes,13 la "trata de personas",14 la represión de las "publicaciones obscenas"15 y de los atentados a naves16 y aeronaves.17 Además, deben incorporarse a esta lista los tratados sectoriales que, eventualmente, contienen disposiciones que obligan a una penalización, como sucede con ciertos tratados relativos al medio ambiente18 y la pornografía infantil.19

La extensión de estas obligaciones internacionales con relación al derecho penal puede aquilatarse en la compilación de Bassiouni, quien ha identificado en el derecho convencional 260 tratados relativos al derecho penal, entre los cuales 57 declaran una conducta como un crimen de trascendencia internacional, 183 contienen la obligación de perseguir o castigar una conducta, y 85 prevén expresamente la criminalización de una conducta.20

1.1. Delimitación y características de los delitos de trascendencia internacional

Werle denomina al conjunto de normas que se derivan de este variopinto grupo de convenciones y tratados, Derecho de los "crímenes de trascendencia internacional" (international crimes), entre los cuales cabría distinguir claramente aquéllos que podemos denominar "crímenes de derecho internacional" (crimes under international law), que son penalizados directamente por el Derecho internacional y por organismos internacionales (como sucede típicamente con los delitos de lesa humanidad y demás crímenes internacionales reconocidos en el Estatuto de Roma); del resto de los crímenes de trascendencia internacional, respecto de los cuales el Derecho internacional impondría únicamente obligaciones de implementación de la penalización de determinadas conductas conforme al derecho interno de cada Estado, como sucede típicamente con las Convenciones de Viena de 1998 y de Palermo de 2000, contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y contra la Delincuencia Organizada Transnacional, respectivamente.21

No se comprende en estos grupos de casos las normas del llamado "derecho penal supranacional", centro de la discusión en Europa a partir de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de septiembre de 2005, que reconoció la competencia de la Comisión Europea para imponer a los Estados miembros determinados tipos y sanciones penales con relación a la protección del medio ambiente, debido, básicamente, a su carácter regional, razón por la cual tampoco abordaremos su tratamiento en este lugar.22

Una característica del conjunto de las convenciones y tratados que regulan los "crímenes de trascendencia internacional" que no constituyen "crímenes de derecho penal internacional" ni son parte de un "derecho penal supranacional", es que en general sus normas no son "autoejecutables" (self'executing).,23 sino obligaciones internacionales de diferente intensidad (según la clasificación de Virally: "invitaciones a observar comportamientos", "obligaciones de desarrollo discrecional", "obligaciones generales no concretadas", y "obligaciones concretas"),24 que en todo caso se encuentran necesitadas de implementación por parte de los Estados suscriptores,25 conforme a su propio sistema jurídico.26

Sin embargo, en la actualidad, dichos tratados y convenciones regularmente emplean mecanismos que van más allá de entregar su implementación a la interpretación que cada Estado haga de sus normas y a la vigilancia informal del conjunto de la comunidad internacional, recurriendo para ello a "técnicas organizadas":27 de una parte, mediante "técnicas convencionales", obligando a que los Estados Parte informen periódicamente de los avances en la materia a alguna autoridad designada (Secretaría General, Conferencia o Asamblea de las Partes, etc.) en el Tratado respectivo para controlar su implementación;28 y de otra, mediante la "técnica institucional" de encomendar a un organismo internacional la vigilancia y verificación del cumplimiento del Tratado, con base en sus facultades generales, como sucede típicamente con la labor de la UNODC para proveer de asistencia legal (incluyendo la elaboración de legislaciones modelos y guías para su implementación), entrenamiento a legisladores, jueces y fiscales, y asesoría técnica para facilitar la colaboración judicial (traducciones, intermediación, etc.), con el propósito de hacer efectivos los objetivos de las principales convenciones sobre crímenes de trascendencia internacional.29

Por lo tanto, la necesidad de ajustar nuestra legislación a los requerimientos que de esta multiplicidad de tratados se desprenden, esto es, de implementar en el derecho interno sus disposiciones, no está en discusión.

La cuestión no es "si" esto es necesario, sino "cómo" hacerlo en el marco de nuestro Estado de Derecho, teniendo en cuenta que no sólo estamos ante obligaciones internacionales requeridas de implementación, sino que se debe ser muy cuidadoso a la hora de interpretar los instrumentos internacionales respectivos, pues estas "obligaciones" pueden ser de muy diferente intensidad: sólo en casos contados suponen una verdadera obligación modificar el derecho interno para darle cumplimiento. Las indicaciones generales de las Guías Legislativas elaboradas por la UNODC para la implementación de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 son muy claras a este respecto:

8. Al establecer sus prioridades, los legisladores nacionales deberán tener presente que las disposiciones de la Convención y de sus Protocolos no tienen todas el mismo grado de obligación. En general, las disposiciones pueden agruparse en las tres categorías siguientes:

a) Medidas que son obligatorias (ya sea absolutamente o cuando se hayan cumplido determinadas condiciones);

b) Medidas cuya aplicación los Estados Parte deben considerar o procurar;

c) Medidas que son facultativas

Y en cuanto al modo de hacer cumplir las obligaciones de tipificación en particular, se agrega:

13. Se recomienda que los legisladores verifiquen la coherencia con otros delitos, definiciones y usos legislativos antes de emplear las formulaciones o la terminología de la Convención. La Convención se redactó con fines generales y va dirigida a los gobiernos nacionales. Por consiguiente, su nivel de abstracción es mayor que el necesario para la legislación interna. De ahí que los legisladores deban tener cuidado de no incorporar literalmente partes del texto. En lugar de ello, se les anima a que capten el espíritu y significado de los distintos artículos...

Insistiéndose después en que

"43. Los legisladores nacionales deberán concentrarse en la sustancia y el espíritu de la Convención, y no intentar traducir simplemente su texto o incluirlo literalmente en nuevas leyes o enmiendas. La redacción de leyes sobre nuevos delitos y su aplicación, incluidos los medios jurídicos de defensa y demás principios jurídicos, quedan reservadas a los Estados Parte (...). Por consiguiente, los legisladores deden cerciorarse de que los nuevos artículos estén en consonancia con la tradición jurídica, los principios y las leyes fundamentales del propio país. Así se evitará el riesgo de conflictos e incertidumbre acerca de la interpretación de las nuevas disposiciones por parte de los tribunales o los jueces".

1.2.3. Objeto de análisis: los "seis programas globales" de la UNODC Sus características principales

Por las razones señaladas en los apartados anteriores, nos concetraremos en este lugar únicamente en describir los elementos comunes de la regulación del resto del "crímenes de trascendencia internacional" que tienen alguna relevancia para Chile (por ser suscriptor de los tratados concernidos) y que conciernen a la comunidad internacional toda,30 tomando como muestra los que la Oficina de las Naciones Unidas sobre Drogas y Crimen (en adelante UNODC), había incorporado en 2003 a sus...

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