Causa nº 2786/2015 (Casación). Resolución nº 181352 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631614849

Causa nº 2786/2015 (Casación). Resolución nº 181352 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Marzo de 2016

JuezGloria Ana Chevesich R.,S Rosa Egnem S.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Rol de ingreso en primera instanciaS-1129-2012
Fecha24 Marzo 2016
Número de expediente2786/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1182-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPINOCHET AEDO JORGE CON LUZAGRO S.A. Y OTRO.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES
Número de registro2786-2015-181352

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N°C-1129-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de L., en juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “P. con LuzAgro S.A. y otro”, por sentencia de cuatro de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 220 y siguientes, se rechazó la demanda de cobro de honorarios intentada por don J.P.A. en contra de LuzAgro S.A., representada por don C.B.W. y don G.R.P., y de Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción, representada por don P.G.V. y don Á.T.B., sin condenar en costas, por aparecer que el actor tuvo motivo plausible para demandar.

En contra de esta decisión se alzó el demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 271.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda interpuesta declarando que las demandadas LuzAgro S.A. y Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción adeudan al demandante por concepto de honorarios por la labor de corretaje efectuada, la suma de $15.132.780 cada una, debidamente reajustada y con costas; o que, en subsidio, y para el evento que no se considerase la existencia de un contrato de corretaje de propiedades entre el demandante y LuzAgro S.A., se acoja la demanda respecto de la demandada Galilea S.A de Ingeniería y Construcción, en iguales términos que los ya expuestos.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y del artículo 241 del Código de Comercio.

Para fundar los yerros denunciados explica, primeramente, los términos de la demanda, deducida en contra de las dos empresas demandadas que no han cumplido con la obligación de pagarle los honorarios que, como corredor, le correspondían en la gestión para la posterior compraventa efectuada respecto de un inmueble ubicado en la comuna de L., los cuales ascienden – por costumbre – al 2% sobre el valor o precio de venta, por cada una de las demandadas. Señala que de la documentación que indica consta que la demandada LuzAgro S.A. vendió a la demandada Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción (en adelante G.S.A.) dicho inmueble en la suma de $756.639.986, actualmente inscrito a nombre del comprador, en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Agrega que con anterioridad había realizado la labor de corretaje para la demandada G.S.A., en la asesoría y gestión de la compra de otro inmueble – por la cual se le pagaron sus honorarios – contiguo al terreno de la demandada L.S.A. y que fue él quien le propuso al gerente de la época de Galilea S.A. la compra de dicho inmueble, por lo cual a través de un contrato de corretaje se lo facultó, comisionó y autorizó para que efectuara las primeras diligencias y tratativas por G.S.A., a fin de realizar una primera oferta de compra a L.S.A., para concretar posteriormente un contrato de compraventa. Refiere los términos de un correo electrónico que daría cuenta del encargo y luego de transcribir los puntos de prueba fijados por el tribunal, señala los razonamientos contenidos en los motivos sexto N°2 y 3, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de primera instancia, hecha suya íntegramente por la impugnada, a partir de los cuales destaca, en síntesis, que se estableció que entre la demandante y la demandada Galilea S.A. se efectuaron conversaciones preliminares, relativas a la compra del inmueble de propiedad de la demandada LuzAgro S.A., sin que haya mediado intervención alguna de parte de ésta última, por lo que a juicio de la sentenciadora no se cumple con los presupuestos necesarios para configurar el contrato de corretaje entre las partes, lo que conduce al rechazo de la demanda.

Sostiene, al respecto, que en el caso de autos se acreditó efectivamente que celebró un contrato de corretaje con la demandada G.S.A., desde que ésta requirió sus servicios y le encomendó efectuar una oferta para lograr la compra del inmueble, lo que habría reconocido al contestar la demanda; señala que la ley no ha definido el corretaje de propiedades en particular y refiere lo que ha dicho la doctrina y jurisprudencia sobre el tema, a partir de lo cual enuncia las principales características del contrato, preparatorio, autónomo, oneroso, bilateral y consensual; a su juicio, lo más relevante es el carácter independiente del contrato cuya concreción se pretende facilitar y la bilateralidad, puesto que ello significa que emanan obligaciones para ambas...

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