Causa nº 55177/2016 (Casación). Resolución nº 235299 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680084425

Causa nº 55177/2016 (Casación). Resolución nº 235299 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Mayo de 2017

JuezSergio Manuel Muñoz Gajardo,Manuel Antonio Valderrama Rebolledo,Jorge Lagos Gatica
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-11978-2012
Número de expediente55177/2016
Fecha25 Mayo 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación12039-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPINO BARRA MARIA CASANDRA CON FOSIS FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSION SOCIAL.
Sentencia en primera instancia- 28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro55177-2016-235299

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos rol N° 55.177-2016, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirma el fallo de primer grado que acoge parcialmente la demanda sólo en cuanto condena a Transportes Monumental al pago de: A) $15.000.000 para M.C.P.B. y $10.000.000 para W.E.F.P., madre y hermana, respectivamente, de J.S.F.P.; B) $20.000.000 para Alba Rosa Abarca Palominos, $15.000.000 para D.A.D.A. y $15.000.000 en favor de C.S.D.A., cónyuge e hijos de S.S.D.V.; C) $15.000.000 para S. de la Luz B.B. y $15.000.000 en favor de H.A.P.A., padres de M.P.B.; D) $15.000.000 para cada uno de los hijos de A.E.P.A., A.V.P., A.V.P., E.V.P. y P.V.P. y que rechaza la acción en cuanto aquella pretendía hacer efectiva la responsabilidad del FOSIS.

Se trajeron los autos en relación.

Primero

Que en el primer acápite del recurso en estudio se denuncia la infracción de los artículos 1, 4 y 15 de la Ley N° 19.886, los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.675 y artículos 1437, 2314, 2317 y 2329 del Código Civil.

Explica el recurrente que los contratos que celebra FOSIS con terceros prestadores de servicios se rigen por la Ley N° 19.886; sin embargo, los sentenciadores omiten la aplicación de los artículos 1° y 4º de la referida ley, toda vez que se asentó en autos el mal estado de conservación del vehículo objeto del contrato y la falta de experticia del conductor, por lo que está acreditado que el FOSIS no exigió al subcontratista cumplir con los mismos requisitos exigidos al contratista, vulnerando la referida normativa. Añade que a la referida institución le correspondía exigir y fiscalizar el cumplimiento de la idoneidad técnica que se requirió para efectuar el traslado de personal de FOSIS en la jornada institucional desarrollada entre los días 19 y 21 de enero de 2009.

Asimismo, la sentencia recurrida infringe, por errónea aplicación, el artículo 15 de la Ley N° 19.866, precepto que dispone que el contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su cumplimiento permanecerá en el contratista adjudicado, cuestión que se reproduce en el artículo 76 del Reglamento de la referida ley. Explica que el yerro jurídico se produce porque es precisamente a partir de la referida norma legal que los sentenciadores entienden que las pretensiones de los actores le son inoponibles a FOSIS. Sostiene que una atenta lectura las normas, conduce a concluir que cuando el legislador señala que la obligación o responsabilidad de su cumplimiento permanecerá en el contratista adjudicado, se refiere a la obligación o responsabilidad que le asiste a ese contratista frente al órgano de la Administración del Estado que lo contrata. Así, no podría el contratista pretender deslindar su responsabilidad respecto del contrato que celebró con la Administración, en el evento de que haya delegado parte de la ejecución del contrato en un tercero. Lo anterior quiere decir que ante FOSIS el contratista Transportes Monumental responde por la parte del contrato de transportes que ejecuta directamente como también aquella parte del contrato cuya ejecución delegó en un tercero, esto es, Transportes Palma. Sin embargo, la norma del aludido artículo 15 no alcanza a las víctimas del accidente, pues sólo regula los derechos y obligaciones exigibles entre la Administración y el contratista.

Como consecuencia de las infracciones de derecho antes analizadas, también se infringen, por falta de aplicación, los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, puesto que, no obstante el FOSIS es un servicio público que obró imperfectamente en la planificación de la jornada que se desarrolló en la ciudad de Olmué, se le liberó de responsabilidad.

Añade que derivado de las mismas infracciones reseñadas, la sentencia recurrida al confirmar la de primera instancia infringe, por falta de aplicación, los artículos 1437, 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, que se refieren, respectivamente, a cuando nace una obligación, a la obligación de indemnizar por parte de quién ha cometido un delito o cuasidelito civil, a la obligación solidaria de responder de todo perjuicio procedente de un delito o cuasidelito cuando ha sido cometido por dos o más personas, y a la obligación de reparar todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona.

Segundo

Que en el segundo capítulo del arbitrio en estudio se acusa la vulneración de los artículos 341 y 384 del Código de Procedimiento Civil y 1698 y 1702 del Código Civil, toda vez que los sentenciadores desconocen el valor probatorio de la prueba documental y testimonial rendida en autos.

Expone que se infringe el artículo 1702 del Código Civil al desconocer el valor probatorio del informe técnico efectuado por el testigo S.J.B., que da cuenta del mal estado del bus siniestrado como de la falta de fiscalización en la que incurrió la demandada FOSIS a su respecto. En este mismo orden de ideas, sostiene que se desconoce el valor de los oficios respondidos por la autoridad. Agrega, que íntimamente vinculado a lo anterior se encuentra la conculcación del artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que se niega valor probatorio a la declaración de los testigos, particularmente S.J.B. y L.M.D..

Por otro lado, puntualiza que se niega valor a la prueba documental y testimonial que permite establecer la falta de fiscalización del subcontrato de transportes, por parte de FOSIS, entre la que se encuentra: a) Contrato de prestación de servicios celebrado entre FOSIS y Transportes Monumental Limitada, celebrado el 4 de febrero de 2008; b) Copia de declaraciones prestadas por A.P.M., M.S. y L.A.M.D. en el sumario administrativo efectuado por FOSIS, que dan cuenta de la forma de actuar irregular en la contratación del bus que debía trasladar a los funcionarios; c) Informe Técnico elaborado por el Perito Ingeniero Mecánico don S.J.B. emitido el 09 de septiembre de 2012, cuyo contenido fue ratificado en autos.

Agrega que la prueba rendida en autos da cuenta de que el FOSIS no constató si las máquinas...

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