Causa nº 31066/2016 (Queja). Resolución nº 460623 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647642465

Causa nº 31066/2016 (Queja). Resolución nº 460623 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Agosto de 2016

JuezCarlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.,Juan Fuentes B.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente31066/2016
Fecha25 Agosto 2016
Número de registro31066-2016-460623
Rol de ingreso en primera instanciaM-488-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPILAR SALDAÑA FIGUEROA.
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación711-2016

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero

Que a fojas 2, don F.S.V., abogado, en representación de doña P.S.F., demandada en los autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados “L.G.G. con S.F.P.”, Rit M-488-2016, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, ministros señor Alfredo Pfeiffer Richter y señora Patricia González Quiroz, y abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de trece de mayo del año en curso, que confirmó aquella que tuvo por no presentado el escrito de reclamo que dedujo en oposición a la sentencia que acogió la demandada deducida en su contra, teniendo en consideración que no estaba patrocinado conforme lo dispone el artículo 1, inciso , de la Ley N° 18.120.

Segundo

En cuanto a las faltas o abusos graves en que habrían incurrido los magistrados en la dictación de la resolución referida, el quejoso sostiene que el 15 de marzo de 2016, su representada fue notificada de la sentencia dictada en procedimiento monitorio. Agrega que el 28 del mismo mes y año, presentó reclamo al tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, que fue proveído el 30 del mismo mes en el siguiente tenor “Atendido que no se encuentra patrocinada la presentación y conforme lo dispuesto en el artículo inciso de la ley 18.120, téngase por no presentado el escrito para todos los efectos legales”.

Señala que si bien es efectivo que el escrito que contenía el reclamo que se dedujo en contra del fallo que la condenaba al pago de determinadas sumas de dinero, no estaba firmado por el abogado a quien se le otorgó patrocinio y poder, si contaba con la rúbrica de la demandada legalizada (sic) ante notario.

Indica que al conocerse la apelación que dedujo en contra de la resolución referida, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó haciendo caso omiso de las consideraciones expuestas, sin analizar las argumentaciones relacionadas en el recurso, “incurriendo en una falta grave, al hacer una interpretación errada de la norma en que el tribunal a quo se basó para resolver, dejando a mi representada en la más completa indefensión, habiendo una norma expresa que otorga el plazo de tres días para constituir legalmente el mandato”.

Precisa que el tribunal a quo actuó en contradicción con la misma norma en la que fundó su decisión, ya que si bien ella establece que no procederá recurso alguno en contra de la resolución que se pronuncia sobre la constitución del patrocinio, concedió la apelación que se dedujo, cuestión que debió ser corregida por la Corte de Apelaciones con el fin que se le concediera a la demandada un plazo de tres días para constituir el mandato.

Hace presente que no obstante lo actuado, el 6 de abril de 2016, el tribunal tuvo presente el patrocinio y poder, y junto con ello, por ratificado lo obrado, dentro de lo que se encontraba, precisamente, el reclamo presentado dentro de plazo.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso de queja, y en virtud de ello, se haga lugar a la apelación que se dedujo en contra de la resolución de 30 de marzo pasado, otorgándole un plazo de tres días para constituir el mandato conferido para efectos de la presentación del reclamo del artículo 500 del Código del Trabajo.

Tercero

Que, informando los jueces recurridos a fojas 18, exponen que con el mérito de los antecedentes aportados por la relatora, aquellos vertidos en el alegato, y el análisis de los que conformaban la causa, tomaron la decisión de confirmar la resolución apelada, por aparecer ajustada al mérito de los autos.

Cuarto

Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

Quinto

Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede...

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