Causa nº 18168/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698321045

Causa nº 18168/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-21563-2014
Fecha04 Diciembre 2017
Número de expediente18168/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación13305-2016
PartesPEYO LIMITADA O RESTAURANT DONPEYO / SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION METROPOLITANA
Sentencia en primera instancia- 26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro18168-2017-10

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol Nº 18.168-2017, caratulados “Don Peyo Restaurant S.A. con Seremi Metropolitano de Salud”, juicio sumario sobre reclamo de multa sanitaria, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, rechaza el reclamo en todas sus partes, con costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que se esgrime como primera causal de nulidad formal la del artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia fue dictada por un tribunal integrado en contravención a la ley. Explica la actora que, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la causa fue puesta en tabla para el día 2 de marzo de 2017, fecha en la cual recusó por escrito a la Abogada Integrante que conformaba la sala. Sin embargo, se procedió igualmente con la vista de la causa, argumentando que se había ejercido el derecho con anterioridad.

Estima la recurrente que la facultad de recusar dice relación con la vista de la causa respectiva, en tanto la ley no distingue de manera que, tratándose de una vista distinta, correspondía que los autos se anunciaran sin tribunal.

Tercero

Que, a continuación, se señala que el fallo incurre en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por la omisión de consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Afirma la actora que la sentencia no hace un análisis detallado de la prueba documental allegada al proceso, especialmente del instrumento consistente en un informe pericial, cuyo contenido fue ratificado por el profesional que lo suscribe y que se refiere al proceso de toma de muestras de alimentos en el restaurant demandante, afirmando que ella debe obedecer a ciertos parámetros que no fueron cumplidos en la fiscalización de la Seremi de Salud que culminó con la imposición de la multa reclamada. En este orden de ideas, se remite a la existencia de defectos en la toma de la muestra, por cuanto se solicitó la elaboración de un plato que el restaurante no vende y, posteriormente, se depositó en una misma bolsa un producto caliente con otro frío; se utilizó un cuchillo de la cocina del restaurant y no uno traído por la fiscalizadora especialmente al efecto, facilitando la contaminación cruzada; y se trozó la carne en porciones pequeñas que no corresponden a aquéllas que se sirven.Asevera que, de acuerdo al informe del perito antes aludido, la carne no estaba contaminada, puesto que las temperaturas a las que se cocina eliminan cualquier bacteria, razón por la que la contaminación pudo provenir de los porotos verdes, aunque de ellos solamente una muestra estaba fuera de rango.

Explica que todas estas circunstancias no fueron consideradas por la sentencia impugnada, como tampoco lo fue la prueba testimonial rendida, antecedentes de acuerdo a los cuales queda acreditada la desprolijidad de la fiscalización y de la toma de muestras, que debió haber derivado en que la multa cursada se dejara sin efecto.

Cuarto

Que, en cuanto a la primera causal, útil resulta destacar que el artículo 198 inciso del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho...

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