Personas obligadas a dar aviso de iniciación de actividades - Núm. 63, Septiembre 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 794898421

Personas obligadas a dar aviso de iniciación de actividades

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RUT, INICIO DE ACTIVIDADES Y NUEVOS
CODIGOS DE ACTIVIDAD ECONOMICA
III.- PERSONAS OBLIGADAS A DAR AVISO DE INICIACION DE ACTIVIDADES
La obligación de dar aviso de iniciación de actividades está establecida en el artículo
68 del Código Tributario, texto legal que señala:-
ARTÍCULO 68.- Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de
producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se reeren
los números 1º, letra a), ( 1) (2) 3º, 4º y 5º de los artículos 20, (1) contribuyentes
del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces
agrícolas, (2) 42 Nº 2º y 48 (1) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán
presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que
comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. (3) El
Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de presentar esta
declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos
económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o
bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un
trámite simplicado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán
acogerse a la exención o al régimen simplicado dentro de los noventa días
siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan
cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no
siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente
beneciado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la
declaración común de iniciación de actividades a que se reere la primera parte
de este inciso.
Igualmente el Director podrá eximir de la obligación establecida en este artículo
a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que
solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su
tenencia o enajenación, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución, (6) aun cuando estos contribuyentes
hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. (5)
Para los efectos de este artículo, se entenderá q ue se inician actividades cuando
se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para
la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se
desarrollará, o que generen los referidos impuestos. (4) (5)
La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el Servicio,
que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del
contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante
esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones
de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos
efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los
registros que procedan. (5)
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Ocina del Servicio
que corresponda las modicaciones importantes de los datos y antecedentes
contenidos en el formulario a que se reere el inciso anterior. (5) (7)
NOTAS:
(1) En el inciso primero del Art. 68, a continuación de la frase “a que se reeren los números”, se
intercaló la frase “1º, letras a) y b)” y se sustituyó la conjunción “y” que aparece entre “20” y “42” por
una coma (,) y se agregó a continuación de los guarismos “42º Nº 2”, la expresión “y 48”, conforme
al artículo 3º, Nº 11, letra a), de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.
(2) En el inciso primero del artículo 68, se sustituyó en la primera oración, la expresión “letras a)
y b)” por “letra a)”, e intercaló, a continuación de la expresión “de los artículos 20,”, lo siguiente:
“contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces
agrícolas,”, por el número 20) del artículo 10, de la Ley Nº 20.780, publicada en el D.O. de 29 de
septiembre de 2014. VIGENCIA: Rige transcurrido un año desde la publicación de la ley (30.09.2015),
según artículo décimo quinto transitorio de la Ley Nº 20.780.
(3) En el mismo inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasó a ser punto seguido (.)
se agregó lo siguiente: “El Director podrá,... parte de este inciso”, en la forma como aparece en el
texto, por el artículo 3º, Nº 11, letra b), de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.
(4) Inciso segundo nuevo, intercalado en la forma como aparece en el texto, pasando el actual
segundo a ser tercero, por el artículo 3º, Nº 11, letra c), de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.
(5) En el artículo 68 se intercaló inciso segundo nuevo, en la forma como aparece en el texto, pasando
a ser incisos tercero, cuarto y quinto, los actuales segundo, tercero y cuarto, por el artículo 1º, letra i)
de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001. VIGENCIA: Desde fecha de publicación de la ley.
(6) En el inciso segundo del artículo 68, se intercaló entre las palabras “enajenación,” y “aun”, la
frase “o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,”
por el número 4) del artículo 1º, de la Ley Nº 20.263, publicada en el D.O. de 2 de mayo de 2008.
(7) Se sustituyó el inciso nal del artículo 68, por el que se indica en el texto, según artículo 3º,
Nº 11, letra d), de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997.
1.1- Quienes deben dar aviso de iniciación de actividades.
En virtud de lo dispuesto por el inciso 1º del Art. 68 del Código, las personas naturales
o jurídicas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas
en la primera y segunda categorías a que se reeren las siguientes actividades:
· Contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces
agrícolas o no agrícolas que declaren la renta efectiva de dichos bienes.
(Letra a) del Nº 1 del Art. 20 de la Ley de la Renta).
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CODIGOS DE ACTIVIDAD ECONOMICA
· Por las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación
de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de
seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades
administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de
empresas nancieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas,
publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos
y telecomunicaciones. (Nº 3 del Art. 20 de la Ley de la Renta).
· Por las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de
lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con ocina
establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que
intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de
seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos
de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este
género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos
particulares y empresas de diversión y esparcimiento. (Nº 4 del Art. 20 de
· Por otras rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación,
cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se
encuentren exentas. (Nº 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta).
· Los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces
agrícolas, y esten sujetes al régimen de la renta presunta. (Artículo 34 de la
· Los contribuyentes clasicados en el artículo 42, Nº 2 de la Ley de la Renta
de la Segunda Categoría, por los ingresos provenientes del ejercicio de las
profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no
comprendida en la primera categoría ni en el Nº 1 del Art. 42 del texto legal
citado, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración
de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los
obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas
provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que
empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
· Por los ingresos obtenidos por las participaciones o asignaciones percibidas
por los directores o consejeros de las sociedades anónimas. (Artículo 48 de
1.2.- Plazo para comunicar al SII el inicio de actividades.
El plazo establecido para presentar al SII el aviso de iniciación de actividades se
debe efectuar dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus
actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.

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