Las personas - vLex Chile

Las personas

AutorKarl Larenz
Cargo del AutorCatedrático Emérito de la Universidad de Múnich (Alemania)
Páginas83-164
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DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
LAS PERSONAS
A. PERSONAS FÍSICAS
§ 5. LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA
BIBLIOGRAFÍA:
DEYNET,Die Rech tsstellung des Nasciturus und der noch nicht erzeugten Person im
deutschen, französischen, englischen u nd schottischen Recht, 1960; F ABRICIUS,Relativität der
Rechtsfähigkeit, 1963; GEILEN,Das Leben des Menschen in den Grenzen des Rechts, FamRZ
1968, págs. 121; HÖLDER,Natürliche und juristische Personen, 1905; HUSSERL,Rechtssubjekt
und Rechtsperson, AP 127, 129 —Recht und Welt, 1964, pág. 1—; SCHÖNFELD,Rechtsperson
und Rechtsgut im Lichte des Reichsgerichts, RG-Festschrift II, página 191; WESTER MANN,
Person und Persönlichkeit als Wert im Zivilrecht, 1957; WOLF-NAUJOKS,Anfang und Ende
der Rechtsfähig keit des Menschen , 1955.
I. El concepto de capacidad jurídica
Por capacidad jurídica entiende la ley la capacidad de una persona para ser
sujeto de relaciones jurídicas y, por ello, titular de der echos y destinatario de debe-
res jurídicos119. La capacidad jurídica corr esponde al individuo porque, confor me a
119 La capacidad jurídica es definida las más de las veces como «la facultad de una persona
de poder ser titular de derechos y deb eres» (así, ENN.-N . § 83 I). La defini ción que da
FABRICIUS del c oncepto de capacidad jurídica discrepa fundamentalmente de aquélla . Al
paso que comienza afirmando que la capacid ad jurídica se relaciona muy estrechamente
con la capacidad de obrar, define aquélla finalmente c omo «la ca pacidad de una persona
o de una unidad social reconocida como sujeto de derecho de conducirse de forma jurídi-
camente eficaz, por sí o ta mbién mediant e un emisario, un representan te o un órgan o»
(pág. 44). No consideramos afortunada esta definición, pues a dmite en sí la problemática
de la actuación mediante un emisario, un representante o un órgano. Es exacto que solo la
persona puede a ctuar, y que por ello la ca pacidad jurídica, como dice ese texto, no puede
ser considerada como la úni ca capa cidad, en senti do jurídic o, de la persona, sino s olo
como una entre varias. No puede dejar de advertirse la estrecha rel ación entre capacida d
jurídica y capaci dad de obrar. Una persona sin capacidad de obrar no está plena mente
desarrollada o está limitada en su capacidad, y precisamente por ello necesita un repre-
sentante legal. No obstante, es jurídicamente capaz en el sentido que menciona el texto.
Acerca de ell o hay que atenerse a la doctrina predominante. La persona que ha alcanzado
el pleno des arrollo d e su naturaleza tiene tanto capacidad jurídica como capacidad de
obrar y responsabilidad por sus acciones. Ello no obstante, hay personas cuya capacidad
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KARL LARENZ
su naturaleza, es persona en sentido ético (supra § 2 ap. 1). Como tal, se halla en
«relación jurídica fun damental» con todos los demás, esto es, tiene derecho al respe-
to de su d ignidad como persona y el deber de respetar a cualquier otro en cuanto
persona. De la capacidad jurídica distinguimos la capacidad de la persona para obrar
con eficacia jurídica, y en especial la capacidad de producir, media nte negocios
jurídicos, efectos jurídicos para sí y para otros (capacidad negocial) y la de hacerse
responsable por las propias acciones (capacidad delictual).
La condición personal del individuo y, con ella, su capacidad jur ídica, están120
dadas previamente a l Derecho positivo. En principio, también la capacidad de obrar
es un atributo que corresponde a la persona conforme a su naturaleza. Ni la capacidad
jurídica ni la capacidad de obrar, en sus manifestaciones como capacidad negocial y
como capacidad delictual, están simplemente puestas al arbitrio de un ordenami en-
to jurídico positivo. Es cierto que estas capacidades, a diferencia de la capacidad
jurídica, no correspon den sin otros requisitos a toda persona. Dispone de ellas con
plenitud solo aquel que ha llegado a poseer inteligencia y comprensión y que es
dueño de sí. Dado que a este respecto, como lo demuestra especialmente la evolu-
ción juvenil, se trata de difere ncias graduales y de transiciones sin solu ción de
continuidad, se requiere determinar desde qué límite ha de considerarse existente
la capacida d intelectual neces aria para celebrar negocios jurídicos o para actos que
crean responsabilidad. Hasta este punto, y no más allá, están sometidas la capaci-
dad negocial y la respon sabilidad jurídica de una persona a las determinaciones
específic as d el Derecho positivo. Esto mism o e s vá lido, como veremos, para la
capacidad j urídica en lo referente a su comienzo.
El hecho de que los menores y los e nfermos mentales son «personas», sin
consideración de la capacidad de obrar de que carecen (si bien en sentido ético-
filosófico no son personas ya plenamente desarrolladas, o son personas con trastor-
nos en su desarrollo), significa no solo que son «jurídicamente capaces», esto es, que
de abarcar conscientemente las consecuencias de sus actos, de conocer su responsabilidad
y de organi zar según ello su conducta, no está aún desarrollada o no lo está aún suficien-
temente —así, niños de poca edad, adolescentes— o está limitada o anulada a c onsecuen-
cia de un trastorno pat ológico de sus facul tades mentales. También a éstas corresponde
una «dignidad de persona», tienen derecho al re speto, a la vida, a un ámbito de vida
persona l; con todo, les falta la capa cidad de autode cisión y de responsabi lidad que
forman parte del «ser persona» en sentido pleno. La ley co nsidera a todos estos individuos
como personas debido a que son «jurídicamente capaces». Por consiguiente, la capacidad
negocial y la responsabili dad jurídica no son atri butos necesarios del concepto jurídico de
persona (supra § 2 III). No obstante, solo pueden a tribuirse a una persona
120 Lo pone de relie ve acerta damente Ern st WOLF (WOLF -NAU JOKS ,Anfa ng und Ende der
Rechtsfähigkeit des Menschen, págs. 50 y ss.) frente a la doctrina predominante , que hace
depender la capac idad jurídica del individ uo, e incl uso su cal ificación jurídi ca c omo
persona, de una determin ación jurídico-po sitiva. No es posible objetar en contra que
durante largo tiempo el Derecho positivo negó la calidad de persona a determinados
individuos —los esclavos—; pues ello se basaba en definitiva en un desconocimiento de
circunstanc ias éti cas funda mentales de va lidez g eneral, las cual es tamp oco el Derecho
«positivo» puede en (nada modificar. Con relación al concepto de capacidad jurídica, no
se trata de un concepto resultante de la abstracción y que se haya obtenido del agrupa-
miento de normas jurídico-positivas, sino de un concepto orientador del Derecho q ue ha
de ser desarrollado a partir del concepto concreto-general de persona, existente anterior-
mente a aquél, mediante l a diferenciación de los elementos o rientadores que en el mismo
se hallan.
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DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
pueden tener derechos y obligaciones, sino también que tienen efectivamente aque-
llos der echos que corresponden a la persona como tal conforme a su naturaleza, a
saber, el der echo al respeto, a la intangibili dad de su vida, de su salud, etcétera.
Estos derechos no están a disposición del Derecho positivo. Aparte esto, los niños y
los enfermos mentales tienen por lo general, según el Derecho positivo, otros dere-
chos —por ejemplo, el de alimentos—; pued en tener derecho a la propiedad y los
demás de carácter patrimonial, y, conforme a ello, pueden contraer obligaciones.
No obstante, dado que, por carecer de capacida d negocial, no pueden atender por sí
mismos a sus relaciones jur ídicas, necesitan de otras personas que lo hagan en su
lugar y en interés de los mismos. La ley denomina a estas personas «representantes
legales», y cuida de que una per sona menor de edad o sin plena capacidad negocial
por otro motivo tenga uno o varios representa ntes legales que se hallen jurídica-
mente en disposición de conclu ir co ntratos para el representado y, por ello, de
adquirir para el mismo d erechos y contraer y cumplir en su lugar obliga ciones.
En contra de la capacidad jurídica de personas sin capacidad de obrar se ha
objetado que no es posible atribu ir de rechos a quien no está en disposición de
ejercitarlos y actuar una voluntad respecto al objeto de tales derechos. «Si la natura-
leza del derecho privado (subjetivo) —dice HÖLDER121— se funda en la importancia
que corresponde a la voluntad del derechohabiente, éste no puede ser sujeto de tal
derecho del mismo modo que otro cuya voluntad, en virtud de la l ey, n o tiene
relevancia». Según el mismo autor, la persona sin capacidad de obrar «no es sujeto
del propio poder jurídico, sino objeto de un poder jurídico ajeno»122. Tras esta obje-
ción se baila la idea de que todo derecho subjetivo es un «poder de voluntad»
concedido a l derechohabiente y que designa un poder de obrar con autorización o
una capacidad intrínseca de obrar. Sin embargo, esta concepción es harto restringi-
da. El que al guien «tenga derecho» no significa sino que, en virtud de l a ley, le
corresponde algo (v. supra § 2 II a). No presenta dificultad alguna el que también
corresponda a quien carece de capacidad de obrar el respeto y la inviolabilidad de
su persona. Igualmente puede corresponderle el resultado que otro ha de producir
para él. Si se trata del dominio sobre una cosa (la propiedad), no puede ciertamente
ejercerlo por sí mismo, o solo lo puede limitadamente. E sto mismo es válido para
los derechos potestativos. El que el orde namiento jurídico le atribuya también tales
derechos es razonable efectivamente solo con la condición de que aq uél cuide al
propio tiempo de que otro, como representante del incapaz, los ejercite para éste123,
y precisamente de forma que corresponda a sus intereses. De este modo el ordena-
miento jurídico le asegura las posibles ventajas económicas que confiere el respec-
tivo derecho.
El ámbito de la capacidad jurídica de todas las persona s es idén tico e n el
campo del Derecho privado, excepción hecha de la capacidad jurídica parcial del
concebido y aún no nacido, de la que hemos de tratar próximamente. Por tanto,
toda persona es, en principio, capaz de tener todos los derechos de carácter privado
posibles según nuestro ordenamiento jurídico. En cambio, el ámbito de la capaci-
dad de las «personas jurídicas», en comparación con la de las personas físicas, es
limitado; no pueden, por ejemplo, tener derechos de familia, y los derechos funda-
mentales de la Constitución son váli dos para ellas solo en cuanto sean personas
121 HÖLDER,Naturliche und juistiche Personen, pág. 123.
122 L. c., pág. 128.
123 Cfr. también G. HUSSERL, 1. c., pág. 47.

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