La Personalidad Jurídica de las sociedades: Constitución, Inscripción en el Registro Público y extinción. Los artículos 5 y 6 de la Ley General de Sociedades
| Autor | María de los Ángeles Luján/Soledad Richard |
| Páginas | 149-167 |
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la pErsonalidad jurÍdica d E las sociEdadEs: constituci ón,
inscripción En El rEgistro público y Extinción. los artÍ culos
5 y 6 dE la lEy gEnEral dE sociEdadEs .
marÍa dE los ángElEs luján
solEdad ricHard
i. introducción:
La Ley 269941 es el marco que engloba los cambios estructurales de la
reforma al sistema societario, que para dimensionarlo adecuadamente, se
observa que gira alrededor de tres grandes cambios. El primero de ellos supone
una innovación, la sociedad unipersonal; por otra parte, una modicación
sustancial: el contenido de la Sección IV; y en tercer lugar un traslado, el de los
contratos asociativos al Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante:
“CCC”), donde siempre debieron estar.
Un cuarto gran cambio supone la novedad de la regulación de una Parte
General de la Persona Jurídica, incorporada en el CCC y ya no en la Ley
General de Sociedades (en adelante: “LGS”). A esto se suma la modicación
de los artículos 5 y 6 de la Ley 19.550 que motivan el presente trabajo.
El objeto de estudio será abordar el cambio producido por estos dos artículos,
no sólo en un abordaje lineal (esto es, en cuanto a la normativa de referencia
en sí) sino también en cuanto a sus proyecciones colaterales. Trataremos la
situación de la persona jurídica sociedad, comienzo de su existencia y los
efectos de su inscripción. En esta línea, observaremos las consecuencias de la
falta de registración.
ii. las sociEdadEs dEntro dEl sistEma jurÍdico dE dErEcHo privado:
Con respecto a nuestra materia, si bien la ley 19550 ha sido el ordenamiento
legal básico de referencia, con las proyecciones correspondientes a las normas
de derecho común contempladas en el Código Civil, hemos de destacar que
actualmente la LGS seguirá funcionado como marco, no obstante el Código
Civil y Comercial de la Nación irradia una proyección mucho mayor, y para
la adecuada interpretación del fenómeno asociativo deberemos realizar un
estudio integral.
1 Sancionada el 01 de octubre de 2014, promulgada el 7 de ese mismo mes y publicada en el
Boletín Ocial de la Nación al día siguiente, es decir el 8 de octubre de 2014.
150
La LGS se aboca en consecuencia especícamente a todo lo atinente a
las sociedades-persona jurídicas, sin generar ya dudas (y en consecuencia
aclarando cualquier debate doctrinario) con respecto a la sociedad en sentido
amplio (los contratos de colaboración en general y la sociedad accidental o
en participación –mal llamada sociedad-) en cuanto ninguno de éstos son
sociedad en sentido estricto, esto es, sociedad persona jurídica.
El fenómeno societario es un concepto global unitario, al que debe
determinarse desde qué punto se lo observa en el análisis societario, ya que en
él convergen las normas y los principios atinentes a los contratos, y al negocio
jurídico en general (declaración unilateral de una persona física o jurídica),
como también las circunstancias y vicisitudes atinentes a la persona jurídica
que surgen con motivo de ese acto constitutivo. Ninguno de los dos puede
ser analizado en forma aislado –por eso abordamos la temática concibiéndolo
como un concepto global unitario-, pero es importante determinar desde qué
punto se aborda el fenómeno: si desde el acto constitutivo que le da origen, o
desde la persona jurídica que surge con motivo de ese acto constitutivo.
Una vez constituida la persona jurídica surgen con toda su plenitud los
efectos de la personalidad: la consecuencia primaria es la de generarse un
nuevo patrimonio a partir de la obligación de aportar de todos los socios, el
cual se hace efectivo al salir la prestación del patrimonio personal del socio
para formar parte del nuevo patrimonio. Los acreedores de ese socio nunca
tendrán derecho sobre dichos bienes por formar parte del nuevo patrimonio
autogestante.
Entonces, el principal efecto de la personalidad es la división patrimonial,
lo que es claro ahora con el artículo 143 del CCC, primera parte.
Luego, las distintas responsabilidades asumidas por los miembros (socios)
frente a las deudas de la persona jurídica (sociedad) surge claramente de la
segunda parte del artículo 143. Antes de la sanción de la ley 26994 cuando
aludíamos a la distinta responsabilidad asumida frente a las deudas sociales
lo denominábamos claramente como efectos del tipo, los cuales surgían con
certeza desde el momento del cumplimiento de la carga de la inscripción en
el Registro Público, no obstante, varios parámetros deben ser redenidos a
la luz de las modicaciones operadas, con motivo de la nueva gura de la
Sección IV que modica la perspectiva desde la cual deben ser observadas
las sociedades en general, cuya existencia comienza con su constitución, que
no necesita de su inscripción para funcionar (sólo para su disolución) y que
hace que el contrato sea plenamente oponible entre las partes y en relación
a terceros desde siempre, y no desde su registración (artículo 36 LGS) con la
nueva redacción de la LGS.
Esto es así ya que en cuanto al funcionamiento del acto constitutivo, la
Ley General de Sociedades, en su artículo 22 al tratar la Sociedad Simple
(Sociedades de la Sección IV, Capítulo I), ha vuelto a los principios del derecho
común del cual se había autoexcluido, con un contrato que aún sin inscribir
será plenamente oponible2 entre partes -los socios-, y por terceros. Frente a
2 Que el contrato sea oponible es sumamente importante, ya que permite a los socios exigir
el cumplimiento de las obligaciones que les corresponde en su calidad de tales, prever
pautas de funcionamiento interno en punto a la actividad de sus órganos, la posibilidad
maría de los ánGeles luján/ soledad richard
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