Causa nº 42433/2016 (Casación). Resolución nº 114880 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672116509

Causa nº 42433/2016 (Casación). Resolución nº 114880 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Marzo de 2017

JuezManuel Valderrama R.,Carlos Aránguiz Z.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-5421-2013
Número de expediente42433/2016
Fecha23 Marzo 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1641-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPERRET GUZMAN ROUGET Y OTROS CON CORP. SOCIAL MUNIC. SERV. EDUC. SALUD Y ATENCION MENORES DE CONCEPCION.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro42433-2016-114880

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 42.433-2016, caratulados "P.G., R. y otros con Corporación Social Municipal de Concepción de Servicio Educacional, Salud y Atención de Menores SEMCO", seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Concepción sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, escrita a fojas 275 y siguientes, se rechazó sin costas la demanda interpuesta en todas sus partes.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, acogió la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia y no emitió pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y apelación.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y acoja la demanda en los términos que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia infracción al artículo 2332 del Código Civil, señalando que el fallo se equivoca en cuanto al cómputo inicial del plazo de

0158672310070prescripción, pues la demanda no se basa en el acto de inhumación sino en hechos posteriores y, más precisamente, en lo ocurrido en noviembre de 2011 cuando, al intentar la exhumación, los actores se enteraron del obrar irregular de la corporación demandada, esto es, que los restos del fallecido no reposaban donde ellos creían. Por ello, estima que el plazo de prescripción debe contarse desde esta situación en que se produce esa certeza y se sufre el daño moral consiguiente y cuyo resarcimiento se demanda. Agrega que, por lo demás, el daño permanece en el tiempo, por cuanto la demandada aún no indica donde están los restos del Sr. P.. De este modo si el acto ilícito subsiste en el tiempo, malamente puede operar la prescripción.

Solicita se anule la resolución recurrida en todas sus partes y se dicte sentencia de reemplazo por la que se declare que se rechaza la excepción de prescripción y se acoja en todas sus partes la demanda de autos.

Segundo

Que son hechos establecidos en el proceso: 1) Que don R.A.P.C., mártir de Bomberos de Chile, falleció con fecha 3 de marzo de 1966, siendo autorizada su sepultación en el Cementerio de Concepción, que se llevó a efecto el 5 de marzo de 1966 en el Mausoleo de propiedad de don Salvador Perret (F 72 R-1) ubicado en A.L. entre O.A. y L.P. de los Reyes.

01586723100702) Que los demandantes son hijos de R.A.P.C.. 3) Que desde el año 1983 la Corporación Social Municipal de Concepción de Servicio Educacional, Salud y Atención de Menores tiene a su cargo la administración y operación de los Cementerios de Concepción, S.P. y Chiguayante y el comodato del inmueble donde se emplaza el Cementerio General de Concepción. 4) Que el Cuerpo de Bomberos de Hualqui preparó, para el día 23 de noviembre de 2011, una ceremonia para el traslado de los restos del mártir R.P.C., fallecido en acto de servicio. 5) Que la exhumación y traslado de los restos de R.S.P.C. desde el Cementerio General de Concepción, M.S.P., al Cementerio Municipal de Hualqui, P.C., sitio 95, fue autorizado por Resolución N° 2446 de 02 de septiembre de 2011 del Jefe de Departamento de Salud del Ambiente de la SEREMI de Salud del Bío Bío (fs. 155, 155 vta.) 6) Que el día 23 de noviembre de 2011, la diligencia de exhumación no pudo ser realizada por no ser posible la identificación del cuerpo o restos de R.S.P.C. que serían trasladados, pues los nichos del mausoleo no tienen lápidas ni identificación alguna y no se encontró el cuerpo o restos en el lugar donde deberían hallarse,

0158672310070según registros y dichos de los familiares. En el procedimiento se abrieron dos nichos, desistiendo los hijos de la apertura de los restantes por no corresponder y considerar imposible una identificación positiva. Fueron encontrados un cuerpo entero y una reducción sin identificación, de sexo femenino según las ropas, y en el osario del mausoleo dos reducciones sin identificación. 7) Que estos hechos dieron origen al sumario sanitario N° 638-2011 en contra de la Corporación SEMCO, en que se dictaron las resoluciones exentas n°508 de 17 de febrero de 2012 y 1845 de 28 de febrero de 2013. La primera de ellas aplicó una sanción de multa y la segunda acogió una reposición y dejó sin efecto la resolución anterior.

Tercero

Que los jueces del fondo, pronunciándose respecto de la excepción de prescripción, señalaron: “ Para resolver desde cuando se cuenta el plazo de cuatro años, el artículo 2332 del Código Civil establece que se cuenta desde la perpetración del acto, o sea, en el caso de autos, desde la inhumación de los restos del cadáver del padre de los demandantes por personal del Cementerio, a cargo a esa fecha del Ministerio de Salud, inhumación que se efectúa con el consentimiento de la familia y en presencia de éstos y en un lugar sin acceso al público y no [debe contarse] desde la fecha de la exhumación del cadáver, restos a los cuales, por lo demás, no se le efectuaron peritajes para determinar

0158672310070a ciencia cierta a quien pertenecían, y como ya se dijo, con el desconocimiento de la familia del nicho exacto donde fue dejado el cuerpo el día de su funeral”.

Continúan los sentenciadores señalando: ”Por otro lado, la historia de la ley, confirma lo anteriormente expuesto, ya que como bien señala el abogado que interpone la excepción de prescripción, en el proyecto de 1853 así como en el llamado proyecto inédito de 1855, se disponía que "las acciones por daño o dolo prescriben en dos años contados desde el día en que la persona a quien competen tuvo conocimiento del daño o dolo; pero en todo caso podrá oponerse a ellas una prescripción de cinco años”. Lo anterior fue eliminado, optándose finalmente por el plazo único de cuatro años, contados desde la perpetración o consumación del acto ilícito, sin distinguir con respecto al conocimiento del daño, lo que puso fin a la controversia y dio certeza a las partes para determinar el inicio del cómputo para la prescripción y que en este caso no puede ser de otra manera, ya que fueron las partes demandantes quienes, con consentimiento de personal del cementerio, perpetraron el hecho de la inhumación de un cadáver en una fecha cierta con identidad conocida, según dan cuenta los registros del cementerio respecto a la inhumación en ese mausoleo, sin especificación del nicho, ubicación del nicho que ignoran los actores, parientes directos del fallecido,

0158672310070sin existencia de epitafio alguno durante todos estos años, actores que no reconocieron el cadáver del padre al momento de la exhumación, la que no se había efectuado respecto de estos restos desde la fecha de la inhumación, porque de lo contrario, los actores tendrían conocimiento, sin que se haya efectuado peritaje alguno para demostrar por dicha parte que esos restos pertenecían a otros cadáveres, por lo que no se puede estimar que el plazo se cuenta desde la fecha de la exhumación que, si bien también tiene una fecha cierta, es de un cadáver de identidad incierta, sin contar con otros antecedentes por lo que la acción, en este caso, prescribe en contra de los propios actores en cuatro años contados desde la fecha de perpetración del acto de inhumación, acto sobre el cual debieron registrar el nicho donde fue inhumado y lo normal y corriente de las cosas es que se haga a través de un epitafio con el nombre del fallecido y su data de nacimiento y muerte”, razonamientos que le permiten concluir que la acción se encuentra prescrita.

Cuarto

Que corresponde hacerse cargo de la excepción de prescripción alegada sobre la base del artículo 2332 del Código Civil, conforme al cual el plazo de cuatro años debe computarse desde la perpetración del hecho ilícito.

Sobre el particular, la jurisprudencia de los tribunales es uniforme en cuanto a que la acción

0158672310070indemnizatoria por falta de servicio prescribe de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, esto es, en el término de cuatro años. Constituye principal argumento para ello lo dispuesto en el artículo 2497 del mismo texto que preceptúa que las reglas sobre prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado.

Quinto

Que, en consecuencia, corresponde dilucidar en el presente caso desde cuándo se debe entender perpetrado el ilícito, prevaleciendo –en situaciones singulares como ésta- la opinión que ello debe ser desde que las víctimas toman...

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