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Decreto 91 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ACCESO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA EN PROGRAMAS DE ESPECIALIZACION A QUE SE REFIERE LA LEY Nº 19.664

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ACCESO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA EN PROGRAMAS DE ESPECIALIZACION A QUE SE REFIERE LA LEY Nº 19.664

Núm. 91.- Santiago, 12 de marzo de 2001.- Visto: Las facultades que me confieren los artículos 328 y 34 de la Constitución Política de la República y el artículo 13 de la ley Nº 19.664.

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en los programas de especialización a que se refiere la ley Nº 19.664.

Párrafo 1º Artículos 1 a 4

Definiciones

Artículo 1

El presente reglamento regula las condiciones y modalidades de acceso y permanencia en los programas de especialización destinados a los profesionales funcionarios de la Etapa de destinación y formación de los Servicios de Salud y a aquellos regidos por el estatuto de atención primaria de salud municipal, referidos en los artículos 10 y 11 de la ley 19.664.

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por "establecimiento" o "establecimientos" a las siguientes dependencias de los Servicios de Salud: Dirección de Servicio, Hospitales, Institutos, Centros de Diagnóstico Terapéutico, Centros de Referencia de Salud, Dirección de Atención Primaria, Consultorios y Postas Rurales.

Asimismo, las referencias que en el presente reglamento se hagan tanto a la "ley" como a los "profesionales" o a los "profesionales funcionarios", sin especificar, se entenderán hechas, respectivamente, a la ley Nº 19.664 y a los profesionales funcionarios referidos en el artículo 1º de dicho cuerpo legal.

Artículo 2

Los programas de especialización a que se refiere este reglamento consistirán en un conjunto de actividades curriculares destinadas a la formación de especialistas en las distintas áreas del conocimiento de las profesiones indicadas por la ley y no podrán tener en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, una duración inferior a un año ni superior a tres.

Artículo 3

Los programas de especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio de Salud corresponderán a aquellos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud y el cumplimiento de las políticas de salud, según los estudios realizados por dichas instituciones. Para estos efectos, en ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 21 de este reglamento, el Ministerio de Salud desarrollará las metodologías necesarias destinadas a efectuar tales estudios.

Para dar cumplimiento a lo indicado en el inciso precedente, los Servicios de Salud podrán celebrar convenios entre sí o con otros centros formadores a fin de establecer los programas de especialización que requieran para satisfacer sus necesidades de atención, los que pondrán a disposición de los interesados.

Con tal objeto dichos Servicios podrán solicitar, de conformidad con lo prevenido en la letra c) del inciso cuarto del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud que el Subsecretario de Redes Asistenciales los represente en la celebración de convenios específicos en materia de programas de especialización, como así también en el ofrecimiento de estos programas, a través de un proceso de selección nacional de carácter anual, a los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 6º de este reglamento.

Artículo 4

El Ministerio de Salud, para los efectos de este reglamento, dictará las normas a través de las cuales establecerá criterios y parámetros de calidad de los programas que requiera para los profesionales funcionarios. Asimismo, evaluará la capacidad de los centros formadores para ejecutar tales programas, considerando para ello, entre otros aspectos, la malla curricular de ellos y los campos clínicos de que dispongan.

Párrafo 2º Artículos 5 a 11

Del acceso a los programas de especialización

Artículo 5

Para acceder a programas de especialización el profesional funcionario deberá haberse desempeñado en forma previa, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención de uno o más Servicios de Salud o en establecimientos de salud municipal. Tratándose de profesionales funcionarios dependientes de los Servicios de Salud, se considerará como desempeño en atención primaria aquel realizado en Hospitales Tipo 3 y 4, consultorios, postas rurales u otras unidades semejantes de igual complejidad de atención. Con todo, respecto de los profesionales de Hospitales Tipo 3, el Subdirector Médico del respectivo Servicio de Salud certificará el tiempo durante el cual dichos servidores se hubieren desempeñado en labores de esa naturaleza.

Se considerará para el cómputo de este plazo el tiempo durante el cual el profesional funcionario haya hecho uso de feriado, de licencia médica o maternal, de permisos con goce de remuneraciones para efectuar actividades de desarrollo de sus competencias y aquellos casos en que, por decisión de la autoridad y por períodos transitorios y determinados, se le encomienden otras actividades relacionadas con la atención primaria.

Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta el sexto año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación.

Artículo 6

Los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación ingresados a través del proceso de selección a que se refiere el artículo 8º de la ley, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de especialización que ofrezcan los Servicios o el Ministerio de Salud.

La selección para el acceso a los programas de especialización ofrecidos a los referidos profesionales, se regirá por bases y procedimientos técnicos, objetivos e imparciales, con amplia difusión nacional en los Servicios de Salud. Las bases que se elaboren considerarán factores de ponderación que deberán fundarse en razones de antigüedad en la Etapa de Destinación y Formación, mérito, condiciones o lugares de trabajo y otros semejantes, con criterios de aplicación nacional.

La selección para el acceso a estos programas podrá ser convocada por el Ministerio de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º de este reglamento.

La incorporación de los profesionales funcionarios a que se refiere este artículo a los programas de especialización, se dispondrá siempre mediante comisiones de estudio. Cuando estos profesionales accedan a programas de especialización financiados mediante becas conforme al artículo 43º de la ley Nº15.076, ofrecidos por el Ministerio de Salud, el monto de las becas pasará a constituir ingreso propio de la respectiva entidad empleadora.

No obstante lo prevenido en el inciso precedente, las comisiones de estudio no generarán derecho a viático si deben cumplirse en un lugar diferente al de desempeño habitual, pero otorgarán a los interesados el derecho a percibir el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 29º de la ley Nº15.076, cuando deban cambiar su residencia en razón de ellas.

Artículo 7

Los profesionales funcionarios que cumplan programas de especialización mediante comisiones de estudio en un Servicio de Salud diferente al que pertenezcan, se regirán, en cuanto a sus derechos y obligaciones estatutarios, por las normas aplicables, en lo pertinente, a las comisiones de servicio y, en el ámbito docente dependerán de la Facultad de Medicina, de Odontología o de Ciencias Químicas y Farmacéuticas respectiva o del órgano formador que otorgue la especialización.

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