Indemnización de perjuicios (Constitución Política del Estado). Plazo de prescripción (indemnización de perjuicios). Interrupción de la prescripción. Procedencia. Reserva de la acción civil - Prescripción - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252344374

Indemnización de perjuicios (Constitución Política del Estado). Plazo de prescripción (indemnización de perjuicios). Interrupción de la prescripción. Procedencia. Reserva de la acción civil

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1221-1242

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Corte de Apelaciones de Santiago 18 de abril de 1980

El demandante don Pablo Klimpel Alvarado ha recurrido de casación en la forma y de apelación contra el fallo dictado en esta causa el 2 de enero de 1979.

Reproduciendo la sentencia en alzada; y considerando en cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. Que, primeramente, este recurso se funda en haber incurrido la sentencia de primera instancia en la causal del N° 5 del artículo 768, en relación con los N° 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse omitido consideraciones de hecho y de derecho y la decisión de asuntos controvertidos, salvo el análisis de la excepción de prescripción, que a juicio del recurrente sería incompleto;

  2. Que, la exigencia impuesta por la ley consiste en contener el fallo consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo, en forma tal que si el fallo no los contiene, prosperará el recurso; pero, por el contrario, éste debe desestimarse si la sentencia formula las consideraciones que en el juez fallador forman la convicción necesaria para decidir en un determinado sentido el asunto que se le ha sometido;

  3. Que la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción de perjuicios del artículo 2332 del Código Civil, fundándose en los hechos y razonamientos que se contienen en los considerandos Nºs 55 a 61;

  4. Que no son propias de la naturaleza de este recurso, sino de otros, las apreciaciones que el recurrente formula sobre el acierto o la extensión que el juez de la instancia concedió a los hechos o argumentaciones legales, puesto que, como quedó dicho, la ley exige solamente que ellos se contengan en el fallo, lo que éste cumple, por lo cual debe desestimarse esta parte del recurso;

  5. Que, a mayor abundamiento, en lo pertinente de esta sentencia, se pretende subsanar cualquier omisión o deficiencia que pudiera imputarse al fallo;

  6. Que la sentencia recurrida cumple con lo preceptuado por el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 6 del Código citado, por cuanto resuelve el asunto que le fue sometido, aceptando la excepción de prescripción ya referida y usando de la facultad que aquella disposición otorga, de omitir pronunciamiento sobre otras materias que serían incompatibles con las acciones o excep-

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    ciones aceptadas y, como es obvio, acogida la prescripción no puede prosperar ninguna acción o fundamento de acción sobre indemnización de perjuicios;

  7. Que en estrados, la abogado del recurrente planteó, además, la falta de indicación en que incurriría la sentencia sobre la causa de pedir, por no señalar por qué se demandó y la omisión en la cita de disposiciones legales, tratados internacionales y otras normas de esa naturaleza, lo cual constituiría la causal ya indicada en relación con los Nos 2 y 5 del artículo 170 citado, respectivamente;

  8. Que la primera de las disposiciones invocadas obliga a la sentencia a contener la enunciación breve de las peticiones y acciones del demandante y sus fundamentos, lo que el fallo cumple en forma suficiente en sus considerandos 50, 51 y 52;

  9. Que el Nº 4 del mismo artículo 170 impone la obligación de enunciar las leyes o, en su defecto, principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncie el fallo, lo que aparece cumplido en el fallo y, en cuanto a la falta de referencia a tratados internacionales y demás normas de ese orden, el fallo deja en claro que las estima inconducentes a la solución del asunto, como resulta de la letra a) del considerando 57 y del considerando 58;

    1. Que también se sostuvo en estrados que el fallo adolecía de ultra petita artículo 768 citado Nº 4, porque para contar el plazo de prescripción en los considerandos 55 y 56 se da por probado el hecho de haber durado siete días el apresamiento del vapor Puelche, fundándose en un documento objetado, como lo era el que aparece agregado al reverso de la carátula del proceso rol 31.399 del Segundo Juzgado del Crimen de Iquique;

    2. Que la esencia de la ultra petita está en otorgar más de lo pedido por las partes o en extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y, en este caso, la sentencia acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fiscal y ampliamente debatida por las partes durante el juicio, por lo cual no puede decirse que otorgara ni más ni menos de lo que había pedido uno de los litigantes ni que extendiera su resolución a términos extraños al debate;

    3. Ahora bien, si el juez hubiere ponderado indebidamente la prueba o hubiere dado por sentado hechos que conforme a las reglas no debieron tenerse como acreditados, habría habido que ejercer otra clase de recursos que el de casación en la forma que aquí se instauró, que permiten los erróneos fundamentos de un fallo;

    4. Que, por lo demás, los hechos que se invocan como fundamento de la decisión en examen, están acreditados por otras piezas de los autos, como se hará valer más adelante, por lo cual la supuesta infracción no ha influido en lo dispositivo del fallo.

      Se declara que no ha lugar al recurso de casación en la forma deducido.

      En cuanto al recurso de apelación.

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    5. Que de los antecedentes de este proceso y de los autos agregados resulta que el 10 de junio de 1971, el vapor Puelche de propiedad del demandante don Pablo Klimpel Alvarado, fue apresado por orden del Gobierno de aquella época por el barco de la Armada Nacional Blanco Encalada, mientras navegaba aproximadamente a cien millas al sur de Iquique, a donde fue conducido posteriormente; que el barco fue detenido y registrado bajo la denuncia de transportar armas; y, que al efecto, el barco fue arraigado en Iquique (documento de fs. 148; declaraciones del Ministro de Defensa en Ses. Senado de 15 de junio de 1971, Bol. fs. 12 autos 12.728 ordenados agregar; declaración Comandante del destructor Blanco Encalada señor Javier Gantes Salcedo, fs. 215 proceso 31.399, 2° Juzgado del Crimen de Iquique, ordenado agregar).

      Asimismo, consta que con motivo del supuesto contrabando de armas, se inició el 10 de junio de 1971, en primer lugar, sumario por el Administrador de la Aduana de Iquique y, después, el 16 de junio de ese año, se remitieron los antecedentes al 2° Juzgado del Crimen de Iquique, dándose comienzo a un proceso de contrabando contra el actor (fs. 1 a 118 de estos autos, Rol 31399); que el 18 de junio de 1971 se solicitó por el Fisco y se despachó por el tribunal mandamiento de embargo sobre el vapor Puelche (fs. 1 del cuaderno de embargo anexo a ese proceso); y que, el 11 de noviembre de 1971 a fs. 11 de este cuaderno, se presentó el actor solicitando el alzamiento del embargo, lo que fue denegado el 22 de noviembre de ese año, resolución que no aparece recurrida; que, en definitiva, el proceso por contrabando terminó por sobreseimiento definitivo dictado por el juez de primera instancia el 29 de junio de 1972, a fs. 796 de dichos autos ordenado confirmar por la Excma. Corte Suprema por resolución de 17 de noviembre de 1972, a fs. 67, de la queja deducida por el actor, Rol Nº 5401.

      Que el 13 de abril de 1973 la nave fue entregada a su dueño y zarpó del puerto de Iquique bajo el nombre de Hawai; el vapor Hawai varó el 26 de abril de 1973 a las 20 horas a cinco millas al norte del río Chira, jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Talara, y el 6 de agosto de 1973 se produjo la pérdida total del buque, según lo expresa una protesta formulada a nombre del capitán (Doc. de fs. 98 reconocido en cons. 14 y 15 de primera instancia);

    6. Que, con estos antecedentes, el actor demanda al Fisco cobrando indemnización por los perjuicios que señala en su libelo;

    7. Que el demandante, en síntesis, funda su acción en que el gobierno infringió Tratados y normas internacionales que permiten la libre navegación en mares territoriales al apresar y detener al Puelche en la forma que lo hizo; en la primera ampliación de demanda agrega como fundamento del derecho de pedir lo dispuesto en la letra F, Nº 6 del artículo 1º del Acta Constitucional Nº 3; y, posteriormente, en la nueva ampliación de fs. 46, se fundamenta en diversas disposiciones de la legislación nacional que obligarían al Fisco a indemnizar los perjuicios causados por actos ilícitos de los agentes o personeros del Gobierno;

    8. Que la demanda y su ampliación fueron notificadas al Fisco el 12 de noviembre de 1976, y la demanda y ampliación lo fueron el 3 de enero de 1977;

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    9. Que el Fisco sostuvo, fundamentalmente, que no correspondía fallar el asunto conforme al derecho internacional, y negó quebrantamiento de Tratados; que el Gobierno no había cometido actos ilícitos en los hechos cuestionados sino ejercido soberanía dentro del mar territorial; que el Acta Constitucional invocada para sostener procesamiento injusto, es posterior a los hechos y al fallo de la Excma. Corte en la queja invocada; alegó, además, la prescripción del artículo 2332 del Código Civil y, en subsidio, la del artículo 2515 del mismo cuerpo legal;

    10. Que debe rechazarse la acción de perjuicios deducida en cuanto se funda en violación a Tratados y normas de derecho internacional, porque en estos autos se persigue una indemnización por haberse detenido, apresado y conducido a Iquique a un barco que navegaba en aguas territoriales y procesado a su dueño y capitán, en el entendido de que era portador de contrabando, materias todas estas propias del derecho interno y relativas a las atribuciones del Gobierno y al uso de ellas;

    11. Que la conclusión anterior está confirmada por la resolución del señor Presidente de la Excma. Corte Suprema, por la cual se declaró incompetente para conocer del asunto, por no tratarse de una causa de presa ni de aquellas que deban juzgarse con arreglo al derecho internacional;

    12. Que, en seguida, el actor funda su pedido de indemnización de perjuicios en lo dispuesto por la letra F, Nº 6 del artículo 1 del Acta Constitucional Nº

      Esta Acta fue promulgada el 13 de septiembre de 1976, D.L...

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