Indemnización de perjuicios (responsabilidad contractual). Responsabilidad contractual (indemnización de perjuicios). Responsabilidad extracontractual - Responsabilidad contractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341822

Indemnización de perjuicios (responsabilidad contractual). Responsabilidad contractual (indemnización de perjuicios). Responsabilidad extracontractual

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas177-186

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Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de noviembre de 1999

Conociendo del recurso de apelación.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerados décimos quintos al vigésimo segundo, y el punto III de la parte resolutiva, que se eliminan.

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Y se tiene, en su lugar, presente:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero. Que a fojas 331 el Banco BHIF, demandado en estos autos, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, de fecha 11 de diciembre de 1998, escrita a fojas 303, que acogió la demanda de autos sólo en cuanto se condena al Banco BHIF, en calidad de autor de delito civil en perjuicio de la demandante, a pagar a ésta la suma de $ 15.000.000 a título de daño moral, reajustes e intereses.

Segundo. Que el demandado solicita se invalide el fallo a que se alude precedentemente, fundado en 3 capítulos de casación. El primero por haber fallado ultrapetita; el segundo por no cumplir la sentencia con los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en tercer lugar por haberse dictado contra otra sentencia que "goza de cosa juzgada".

Tercero. Expresa el recurrente, demandado en autos, que al contestar la demanda opuso las excepciones de cosa juzgada y de prescripción extintiva. La excepción de cosa juzgada se fundó en el contrato de transacción celebrado por las partes por escritura pública de 6 de enero de 1995 en la Notaría de Santiago de don José Musalem. En la réplica la demandante habría alegado que se trataba de un contrato que adolecía de nulidad y que era falso. En cuanto a la excepción de prescripción, se señaló que el supuesto acto ilícito se habría cometido el 22 de diciembre de 1992, de modo que a la fecha de notificación de la demanda, había vencido el plazo de 4 años establecido en el artículo 2332 del Código Civil. A este respecto, la demandante en la réplica sostuvo que el contrato de transacción celebrado el 6 de enero de 1995 había interrumpido el plazo extintivo.

No obstante que esas fueron las excepciones opuestas y esas las respuestas, el sentenciador apartándose de los términos en que se produjo la controversia, continúa argumentando el recurrente, resolvió en cuanto a la cosa juzgada, que el contrato de transacción sólo se refería a las acciones contractuales que la actora pudiera ejercer, pero no a las acciones civiles provenientes de un ilícito civil. En cuanto a la prescripción, que el plazo se cuenta no desde la comisión del ilícito sino desde la fecha en que se produjo el supuesto daño.

A juicio del demandado sin perjuicio de lo errado del razonamiento del sentenciador, el fallo se apartó absolutamente de los términos en que se situó la controversia, incurriéndose en el vicio enunciado. Invoca, a este respecto un fallo de la Excma. Corte Suprema, en que establece el alcance del vicio de ultrapetita. Luego precisa la causal legal del recurso en esta parte, y señala la forma en que ese vicio habría influido en lo dispositivo del fallo.

Cuarto. Que el segundo capítulo de casación se refiere a que la sentencia no cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene el recurrente que la sentencia no se pronunció acerca de dos alegaciones formuladas en la contestación de la demanda, no obstante que incluso una de ellas se menciona en la parte expositiva de la sentencia. Al

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igual que en el caso anterior, cita la disposición en que funda el recurso y señala la manera como habría influido en el fallo.

Quinto. Que el tercero de los capítulos de la casación lo fundamenta el recurrente en que la sentencia se dictó contra otra que "goza de cosa juzgada". Al efecto, cita en detalle las cláusulas de la escritura de transacción, a que se ha hecho referencia anteriormente, concluyendo que todo lo que motivó el actuar de la demandante en este juicio, fue casuísticamente previsto por las partes, estableciéndose un acuerdo sobre cada una de ellas. Continúa diciendo que la sentencia si bien reconoce valor a este contrato de transacción, arguye que ella no es aplicable al caso sublite, pues no podrían transigirse los efectos de un ilícito civil. En opinión del recurrente al resolver de esta manera el juez a quo ha infringido lo dispuesto en el artículo 7686 del Código de Procedimiento Civil que señala que "la transacción produce el efecto de cosa juzgada", indicando luego la manera como ello habría influido en lo dispositivo del fallo.

Sexto. Que en cuanto al primer capítulo del recurso, esto es, al supuesto vicio de ultrapetita que la afectaría, esta Corte estima que no se ha incurrido en tal anomalía puesto que lo que ha hecho la sentencia es hacer una calificación jurídica, diferente de la de las partes, respecto del mérito probatorio de un documento, lo que cabe totalmente dentro del legítimo ejercicio de sus potestades. En efecto, no ha otorgado más de lo pedido por las partes, ni se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión.

Séptimo. El segundo vicio que se le imputa al fallo es que la sentencia no se pronunció acerca de 2 alegaciones formuladas en la contestación de la demanda, cuales son el supuesto conocimiento de la demandante de las pretensiones de la señora Ríos y el conocimiento de la actora respecto de la situación del inmueble en virtud de los antecedentes consignados en la escritura de adjudicación del inmueble. A juicio de esta Corte, si bien no existe un pronunciamiento explícito acerca de dichas alegaciones en la sentencia que se revisa, ello no ha influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto los fundamentos de la misma para acoger la demanda, dicen relación con la calificación jurídica de la responsabilidad del vendedor, para lo cual el conocimiento o desconocimiento de...

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