Período de pago - Núm. 40, Octubre 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704426649

Período de pago

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Manual EjEcutivo La bor aL
En relación a la materia la jurisprudencia administrativa de esta Dirección contenida,
entre otros, en dictamen Nº 516-22, de 25.01.95, ha sostenido que un bono por trabajo
nocturno revestirá el carácter de remuneración ordinaria o principal y deberá, de
consiguiente, considerarse para los efectos del cálculo de la semana corrida, sólo en
el evento de que el trabajo nocturno sea permanente, ya sea porque el dependiente
labore siempre en horario nocturno, o bien, porque lo haga a través de turnos rotativos
preestablecidos.
La misma jurisprudencia ha precisado que, por el contrario, si el trabajador cumple
turnos nocturnos en forma ocasional, esto es, si normalmente labora sólo de día,
la bonicación en comento, dado su carácter infrecuente, excepcional o eventual,
no podrá considerarse remuneración ordinaria o principal y, por ende, no resulta
procedente incluirla para los efectos del señalado cálculo.
Igualmente, en el citado dictamen, este Servicio ha sostenido que no resulta procedente
considerar el valor de las horas extraordinarias de trabajo en el mencionado cálculo,
atendido que el sobresueldo constituye una remuneración tanto extraordinaria como
accesoria, ya que es infrecuente e incapaz de subsistir por si misma, por cuanto su
monto se calcula en base a la remuneración principal constituida por el sueldo.
Conforme a la citada doctrina, la conclusión anotada no se ve alterada por el hecho de
que las horas extraordinarias sean permanentes, ya que, aún en ese caso, seguirán
teniendo el carácter de accesorias, circunstancia ésta que las excluye del cálculo en
comento.
9.- PERÍODO DE PAGO
Sobre el particular, el dictamen Nº 1.117-59, de 25.02.94 que versa sobre la materia,
señala que el análisis del inciso 1º del artículo 45 permite sostener que el legislador al
establecer el procedimiento de cálculo de la remuneración de los días domingo, festivos
o de descanso compensatorio que corresponde a los trabajadores remunerados por
día, vinculó directamente la expresión “período de pago” al término “semana” que
seguidamente emplea, puesto que expresamente prescribe que el promedio a que
alude se determinará dividiendo lo que el dependiente devengó en la semana por el
número de días que en ella debió legalmente laborar.
Lo anterior se corrobora si se considera que la semana corrida, tal como su nombre lo
indica, por su naturaleza misma, es un benecio que se devenga semana a semana
independientemente una de la otra, y cuyo valor depende de lo que el trabajador haya
devengado en la semana según su asistencia de trabajo.
El mismo dictamen agrega que la expresión “período de pago” que se emplea en el
precepto en estudio tiene un alcance especíco y restringido al ámbito de la semana
corrida y no debe ser confundida ni relacionada con los “períodos de pago” a que se
reere el artículo 55 del Código del Trabajo y que conciernen a la periodicidad con
que deben liquidarse y pagarse las remuneraciones.
El citado pronunciamiento señala, además, que en el evento que se hayan convenido
períodos de pago de un mes, no resulta jurídicamente procedente efectuar un cálculo
mensual del benecio de semana corrida, debiendo, por el contrario, realizarse éste
semana a semana, sin perjuicio de que el pago de los domingo, festivos o días de
descanso compensatorio que hayan incidido en el mes se haga mensualmente,
conjuntamente con el resto de las remuneraciones.

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