Período de la anarquía - vLex Chile

Período de la anarquía

Páginas115-172
AutorFernando Jiménez Larraín,Fernando Jiménez Loosli
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HISTORIA CONSTITUCIONAL DE CHILE
CAPÍTULO IV
PERÍODO DE LA ANARQUÍA
El vocablo “anarquía” puede concebirse como una expresión de desgobierno,
desorden, desconcierto y confusión por ausencia o flaqueza de la autoridad
pública, situación que se presentó en Chile en la etapa de estructuración de
nuestra institucionalidad y que se generó por diversas causas, entre las cuales
cabe señalar la hostilidad de gran parte del clero al proceso de emancipación, a
la permanente lucha de los sectores aristocráticos que rivalizaban la conducción
política, no obstante que tenían el común repudio al caudillaje.
A ello se sumó el descalabro económico que enfrentaba el país por el destino
de los recursos para financiar la expedición libertadora del Perú, el combate a
los grupos indígenas rebeldes, las guerrillas y las fuerzas militares españolas aun
subsistentes en Chiloé, que obligaron a recurrir a préstamos en el extranjero que
significó serias dificultades para su administración y pago.
La desorganización gubernativa y la incultura política contribuyeron a la
desorientación de los grupos dirigentes que lucharon por imponer diversas
formas de organización política a través de nuevos ensayos constitucionales,
entre los cuales cabe señalar las leyes federales. Este período se extiende desde
la abdicación de Bernardo O´Higgins el 23 enero 1823, hasta el término de la
revolución de 1829.
62. Acta de Unión de las Provincias
La Junta de Gobierno Provisoria no fue reconocida por el general Freire, por lo
cual los representantes de las tres provincias, Juan Egaña por Santiago, Manuel
Antonio González por Coquimbo y Manuel Novoa por Concepción, acordaron
suscribir un Acta de Unión de las Provincias, por la cual convinieron en establecer
las bases mínimas que permitieran la existencia de un gobierno y que es del
siguiente tenor90.
Santiago, 11 de Abril de 1823. En el nombre de Dios Todopoderoso. La Nación Chilena reunida
en Asambleas Provinciales, y representada legalmente por el Congreso de Plenipotenciarios en
la Capital de Santiago, a fin de perfeccionar su pacto social, organizando algunas instituciones
fundamentales y reglamentarias, establece lo siguiente:
Disposiciones generales.
Artículo 1º. El Estado de Chile es uno e indivisible, dirigido por un solo Gobierno y una sola legislatura.
Del Gobierno.
90Diario Oficial de la República de Chile. Constituciones Politicas de la República de Chile. Ob. Cit. Pág.129.
Fernando Jiménez Larraín / Fernando Jiménez Loosli
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Artículo 2º. El Gobierno o Poder Ejecutivo se encarga a un solo Jefe Supremo del Estado.
Artículo 3º. Habrá un Senado Legislador y Conservador compuesto de representantes que nombren
las intendencias.
Artículo 4º. Las atribuciones del Poder Ejecutivo hasta la nueva Constitución que forme el Congreso,
serán las mismas de la Constitución provisoria del año 1818 en todo lo que no contradigan estas
situaciones.
Artículo 5º. El Jefe del Estado es inviolable en todo el tiempo que debe ejercer sus funciones. Los
Ministros son responsables y pueden ser acusados y denunciados en cualquiera época.
Artículo 6º. Ninguna orden del Poder Ejecutivo, podrá cumplirse si no corre autorizada del Ministro
de Estado del respectivo Departamento y el, que la cumpliere es responsable.
Del Senado.
Artículo 7º. Las atribuciones provisorias del Senado serán las mismas de la Constitución de 1818
debiendo a más observar como conservador i protector las disposiciones siguientes:
Artículo 8º. Cuidará de la conducta ministerial de todos los funcionarios del Estado, siendo
personalmente e insolidum responsable a indemnizar los perjuicios que sufran el Estado y sus
individuos por los abusos de dichos funcionarios, si siendo estos notorios o reclamados, no toman
los medios de su corrección.
Artículo 9º. Se entienden por notorios o reclamados dichos abusos: 1º Si se acusa o denuncia
públicamente al funcionario: 2º Si la denuncia es secreta pero detallando hechos; 3º Si son
sindicados por medio de la imprenta; 4º Si por informe de la mayor parte de los funcionarios que
residen en el lugar o provincia del indicado se justifica que se habló con generalidad de sus abusos.
Estos informes asertivos jamás serán menos de cuatro.
Artículo 10. La notoriedad o reclamación, solo sirven de auxilio al Senado, quien por su institución
está obligado a cuidad de las transgresiones y abusos por todos los medios y atenciones.
Artículo 11. En cualquiera de los casos expuestos, debe pasar inmediatamente el Senado a los jueces
respectivos una instrucción de los hechos o sospechas para que procedan a una pesquisa secreta y
resultado de ella el abuso o fuertes indicios, pronunciará su veto o suspensión del funcionario, para
que siendo legalmente acusado por los ministros públicos, se purgue o condene.
Artículo 12. Los fiscales o cualquier ministro a quien corresponda o se encargue la acusación de un
funcionario, quedan responsables a las mismas penas del Senado, si dentro de tercero día no ponen
la acusación, o la verifican de un modo débil y de conveniencia. Pierden además su ministerio i el
decreto de deposición se publicará impreso en todos los papeles que corran un mes de aquella
fecha.
Artículo 13. Ningún habitante de Chile podrá ser expatriado, ejecutado de muerte, mutilado o
condenado a más de un año de prisión sin que se pase un boletín al Senado en que conste que ha
sido juzgado en tribunales establecidos por la ley y anteriores al delito.
Artículo 14. El Senado queda con la misma responsabilidad del artículo 6º si estando instruido de
que algún habitante ha sufrido o va a sufrir algunas de las penas prevenidas en el anterior artículo,
sin ser legalmente juzgado, no practica todas las gestiones y reclamaciones protectoras de su
ministerio haciéndolas manifiestas al público. Se supone suficientemente instruido por cualquiera
de los medios que previene el artículo 7º u otros análogos.
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HISTORIA CONSTITUCIONAL DE CHILE
Artículo 15. Todo ministro o soldado que se halle en la custodia inmediata del reo, es obligado con
pena de dos años de presidio a presentar al Senado (luego que salga de facción) la reclamación
del reo, sea verbal o por escrito. Y en caso de incomunicación debe llamar a su jefe para que éste
lo verifique bajo de la misma pena. Ni la falta de licencia u orden contraria de los jefes militares o
civiles excusarán de esta pena al que no cumpliese con el aviso del Senado. Y los que pretendiesen
impedirlo sufrirán la misma pena.
Artículo 16. Bajo de estos principios y los generales de las leyes, abrirá el Gobierno que se instale una
residencia general a todos los funcionarios ante la magistratura que designe el Senado.
Artículo 17. Interin se establece el Senado en la forma que previene este reglamento, servirán de
senadores suplentes para entrar en posesión luego que se instale el Gobierno, dos o tres personas
que nombren cada una de las plenipotencias de Coquimbo y Concepción, y dos o tres que nombrará
la Asamblea de Santiago, respecto de hallarse reunida y presente; de suerte que por todos sean seis
o nueve senadores.
Artículo 18. Tendrá el Senado sus tenientes, o censores de cada departamento.
De la potestad judiciaria.
Artículo 19. El Poder Judiciario será absolutamente independiente del Ejecutivo, y éste en
ningún caso y por ningún hecho podrá juzgar a ningún habitante de Chile, ni tenerle en prisión
más de veinticuatro horas sin dar aviso a la magistratura judicial que corresponde, poniéndolo a su
disposición.
Artículo 20. A ningún reo, aunque se halle en absoluta y estricta incomunicación, se le impedirá
que escriba directamente al Senado, debiendo éste guardar secreto inviolable si lo exige el caso.
La reclamación al Senado solo puede hacerse por violencia o extorsiones ilegales padecidas en la
prisión, o por ser condenado sin noticia de esta magistratura en las penas del artículo 13.
Artículo 21. Los jueces en lo civil y criminal “serán propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia
o quien le represente y aceptados por el Senado, o quien podrá repeler la propuesta y exigir otra.
Después de la aceptación recibirán sus títulos del Poder Ejecutivo, en cuyo nombre administrarán
la justicia.
Artículo 22. Toda persona presa, a las cuarenta y ocho horas debe saber la causa de su prisión y de
los días que corriesen en adelante, será indemnizado por el juez de su causa con dos pesos diarios
cuando menos.
Artículo 23. Ninguna clase de fuero priva al reo de estas prerrogativas y de la protección y conservación
del Senado en todos los casos de los artículos anteriores.
División política del Estado.
Artículo 24. Chile en su estado actual se dividirá inmediatamente en seis departamentos, que cada
uno comprenda la extensión que haya de mar a cordillera, limitándose de Norte a Sur en esta forma:
Primer departamento. Desde el despoblado de Atacama, hasta el rio Choapa.
Segundo y tercero departamentos. Desde Choapa hasta las riberas de Lontué.
Cuarto y quinto departamentos. Desde Lontué hasta el Bio-Bio, y sus fortalezas al Sur, y adyacencias.
Sexto departamento. De todas las poblaciones que posee, o adquiera el Estado desde el Bio–Bio hasta
sus límites en el Sur. El Poder Ejecutivo de acuerdo con el Senado, procederán inmediatamente a

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