Ley 20669 - PERFECCIONA LAS DISPOSICIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 20.568 SOBRE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA Y QUE MODERNIZÓ EL SISTEMA DE VOTACIONES - SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 433997902

Ley 20669 - PERFECCIONA LAS DISPOSICIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 20.568 SOBRE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA Y QUE MODERNIZÓ EL SISTEMA DE VOTACIONES

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyLey
Fecha de entrada en vigor27 de Abril de 2013

LEY NÚM. 20.669

PERFECCIONA LAS DISPOSICIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 20.568 SOBRE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA Y QUE MODERNIZÓ EL SISTEMA DE VOTACIONES

Teniendo presente que el H. Congreso ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

1) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

  1. Agréganse, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto, respectivamente:

    "No se podrá declarar como domicilio electoral la oficina o sede de un candidato o partido político, salvo que quienes lo declaren tengan una relación de trabajador dependiente con dicho partido o candidato.

    Tratándose de una residencia temporal, el vínculo objetivo deberá corresponder a la condición de propiedad o arriendo superior a un año del bien raíz por parte del elector, o de su cónyuge, sus padres o sus hijos.".

  2. Reemplázase, en el inciso final, la frase "al lugar de nacimiento en Chile" por "al lugar o comuna de nacimiento en Chile. En ningún caso procederá la inscripción de una persona sin domicilio electoral en Chile o comuna de nacimiento en Chile".

    2) Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis:

    "Artículo 21 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquier elector podrá solicitar al Servicio Electoral la actualización del Registro Electoral, para lo cual acompañará los antecedentes fundantes de su petición.".

    3) Introdúcense los siguientes cambios en el artículo 23:

  3. Agrégase a la letra a), entre el vocablo "identidad" y el punto aparte, la expresión "o pasaporte".

  4. Reemplázase la letra c) por la siguiente:

    "c) Cualquier otro cambio o solicitud de cambio en los datos señalados en el artículo 8°.".

    4) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

    "Artículo 27.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 10, el domicilio electoral será aquel que registre el Servicio Electoral.".

    5) Reemplázase el inciso quinto del artículo 31 por el siguiente:

    "El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria de Inhabilitados son públicos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero, debiendo los requirentes pagar únicamente los costos directos de la reproducción. Los partidos políticos recibirán del Servicio Electoral, dentro de los cinco días siguientes a su emisión, en forma gratuita, copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participen.".

    6) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

    "Artículo 37.- Los partidos políticos podrán solicitar al Servicio Electoral, con al menos sesenta días de anticipación a una elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Los candidatos independientes podrán solicitar dicha información respecto de las circunscripciones electorales donde participen.

    El Servicio Electoral deberá entregar el referido listado con al menos veinte días de anticipación a una elección o plebiscito.".

    7) Reemplázase el inciso final del artículo 47 por el siguiente:

    "Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal remitirá al Servicio Electoral, de oficio, copia fiel e íntegra de aquélla, la que deberá individualizar a los electores que se deban incorporar. El Servicio Electoral procederá a cumplirla sin más trámite, siempre que a la fecha de recepción faltaren, a lo menos, tres días para el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 33.".

    8) Reemplázase el inciso final del artículo 48 por el siguiente:

    "Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal remitirá al Servicio Electoral, de oficio, copia fiel e íntegra de aquélla, la que deberá individualizar a los electores que se deban excluir. El Servicio Electoral procederá a cumplirla sin más trámite, siempre que a la fecha de recepción faltaren, a lo menos, tres días para el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 33.".

    9) Reemplázase el número 2 del artículo 53 por el siguiente:

    "2.- El que, al declarar o actualizar domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, proporcione datos falsos o un domicilio electoral diferente de los permitidos en el artículo 10.".

    10) Reemplázase el número 3 del artículo 54 por el siguiente:

    "3.- El que incite, promueva, solicite u organice a los electores, a modificar su domicilio electoral, declarando uno nuevo con datos falsos o diferente de los permitidos en el artículo 10.".

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

  1. Suprímese la oración final de su inciso primero, que se inicia con la expresión "En caso" y termina con la palabra "convocatoria".

  2. Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

    "El Servicio Electoral otorgará las facilidades para que las candidaturas independientes, en forma previa a la declaración de candidaturas, puedan revisar si sus patrocinantes son personas que tienen la condición de ciudadanos independientes.".

    2) En el inciso segundo del artículo 29, sustitúyese la expresión "dentro del plazo señalado en el inciso anterior." por "al décimo quinto día anterior a la elección.".

    3) Reemplázase el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

    "Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar mesas receptoras de sufragios de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente, como si fueran una sola mesa, siempre que la mesa resultante no supere el número de cuatrocientos cincuenta electores.".

    4) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 43, entre la palabra "vocales" y el punto seguido (.), la frase "y si le corresponde concurrir a la capacitación obligatoria que se señala en el artículo 49".

    5) Modifícase el artículo 49 en el siguiente sentido:

  3. Reemplázase, en el inciso tercero, el término "voluntaria." por la siguiente frase: "obligatoria respecto de aquellos vocales que ejerzan por primera vez dicha función. Esta capacitación no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos. No procederá la capacitación de vocales en el caso de las elecciones primarias.".

  4. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "A los nuevos vocales designados por las Juntas Electorales que, con ocasión de su primera elección en tal función, concurran a la capacitación señalada en el inciso anterior, se les incrementará el bono señalado en el artículo 47 bis en la suma de 0,22 unidades de fomento. Para tal efecto, el Servicio Electoral deberá remitir a la Tesorería General de la República una nómina que individualice a estos vocales en los términos del inciso final del artículo 47 bis.".

    6) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

    "Artículo 52.- Con, a lo menos, sesenta días de anticipación a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral determinará, para cada circunscripción electoral, los locales de votación en que funcionarán las mesas receptoras de sufragios.

    El Director Regional respectivo del Servicio Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición, a lo menos con sesenta días de anticipación a la determinación de los locales de votación, un informe sobre los locales o recintos, estatales o privados, que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público.

    El Servicio Electoral deberá preferir aquellos locales de carácter público en la medida que existan establecimientos suficientes para atender las necesidades para la instalación de las mesas de la circunscripción electoral que corresponda, considerando criterios de facilidad de acceso para los electores. A falta de éstos, podrá también determinar el uso de establecimientos de propiedad privada como locales de votación, siempre que correspondan a establecimientos educacionales y deportivos. También, si fuere necesario, el Servicio Electoral podrá disponer que bienes nacionales de uso público sean destinados como locales de votación, restringiéndose su acceso durante el tiempo en que se utilicen como tales, siempre que correspondan a parques de grandes dimensiones, que permitan ubicar en ellos un número significativo de mesas receptoras de sufragios.

    Determinados los locales de votación, estos no podrán reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por el Servicio Electoral. Subsistirá la designación, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

    Los locales de votación, con el detalle de las mesas receptoras de sufragios que funcionarán en cada uno de ellos, serán informados a las Juntas Electorales correspondientes antes del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito. La Junta Electoral publicará la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas...

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